Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Extinción por Inactividad

Artículo 248. RESOLUCIÓN

  1. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
  2. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La impugnación de la extinción por inactividad se la realiza mediante recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo, sin ulterior recurso.

AS 632/2020, del 12 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“Del recuento de los actos descritos se concluye que el origen que dio lugar a la fase de casación es el Auto Definitivo N° 48/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 467 a 470, que basó su criterio en la aplicación de lo previsto en el art. 247 del Código Procesal Civil, por consiguiente, comprende aplicar lo dispuesto en el art. 248 del mismo cuerpo legal que señala lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, la citada norma describe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Código Procesal Civil admite recurso de apelación sin recurso ulterior, lo que quiere decir que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no admite recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable. Por consiguiente, si bien este Tribunal admitió el recurso de casación con el Auto Supremo N° 500/2020, sin embargo, al presente se efectuó una revisión prolija del proceso de cuya revisión se estima que la naturaleza de la resolución que dio origen a la fase de recursos no admite recurso de casación conforme lo establece el art. 248 del Código Procesal Civil.
“Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. I núm. 3) del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación que cursa de fs. 528 a 531 vta., interpuesto por M.C.LL.S. contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 1 de septiembre, saliente de fs. 504 a 509 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 282/2017-RI, 457/2020, 458/2020, 460/2020).

AS 812/2018, del 30 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que este recurso tiene por único fin determinar si ha existido negativa indebida del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso. Los compulsantes señalan que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir la Resolución Nº 532/2018 de 23 de julio, por el cual se les negó la concesión al recurso casación; es producto de una mala interpretación del art. 248.II de la Ley 439.
“Dentro del caso de autos, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, existen procesos en que es inviable conceder el recurso de casación.
“El presente caso versa sobre de una demanda ordinaria sobre nulidad de testamento, división y partición de bienes hereditarios, cancelación de inscripciones en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios; en el desarrollo del proceso, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 427/2018 de 30 de mayo, determinando Revocar la Resolución N° 075/2018 de 5 de febrero que declaró la extinción del proceso por inactividad.
“Al aplicarse la extinción de la acción por inactividad, en caso de impugnación como ocurre en el presente caso, se aplica la regla contenida en el art 248.II del Código Procesal Civil que señala: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior sea cual fuere la forma de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.”
(El resaltado es nuestro).

AS 261/2019, del 14 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
“El art. 248 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
“(…).
“En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 377/2019, 366/2019).