Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 235. CLASES DE CONCILIACIÓN

  1. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
  2. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
  3. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La conciliación intraprocesal requiere la presencia y pronunciamiento de las partes de manera directa ante la autoridad judicial de instancia.

Para que la conciliación pueda ser llevada a cabo mediante apoderados estos deben tener facultades de conciliar que deben constar de manera expresa en su testimonio de poder de representación.

AS 240/2020, del 20 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto la citada interpretación es preciso referir que en el tema de inasistencia que establece el art. 365 del CPC, la exigencia de no incurrir en inasistencia resalta por la importancia que tiene la asistencia personal de las partes a la audiencia preliminar porque en la misma se procede a procurar la conciliación intraprocesal que requiere presencia y pronunciamiento de partes contendientes de manera directa ante el juez de instancia.
“En consecuencia la comparecencia a audiencia preliminar mediante apoderado debe ser de forma excepcional por motivo fundado y justificado, y para que la conciliación pueda ser llevada a cabo mediante apoderados estos deben tener facultades de conciliar que deben constar de manera expresa en su testimonio de poder de representación. Por lo que al momento de la fase de conciliación en audiencia preliminar, por la carencia de facultad de conciliación en el documento de representación se entiende que el mandante no estaba representado y por ende no compareció produciéndose la inasistencia.
“Actuar en el desarrollo del proceso mediante apoderado por razones justificadas es distinto de comparecer a audiencia preliminar representado, porque para no ser sancionado con efectos del art. 365.III del CPC, el apoderado debe contar con facultades necesarias y expresas conforme el art. 42.I del CPC de no ocurrir así, como es el caso de autos, se interpreta como si el mandante no estuviese representado y al no estarlo es como si no hubiese asistido, ante la inasistencia obviamente concurren los efectos del art. 365.III del CPC.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase la jurisprudencia del art. 292 en los AASS 512/2020, 1175/2018, 702/2018, 652/2019).

Es obligación de la autoridad judicial llamar a conciliación a las partes del proceso y señalar fecha de audiencia de conciliación.

AS 176/2015, del 11 de marzo 2105:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De esta relación de hechos, se puede advertir que el Juez A quo, después de la presentación de alegatos y conclusiones y antes de declarar autos para sentencia dio trámite al proceso disponiendo el señalamiento de audiencia de conciliación. La pérdida de competencia está dispuesta para el caso en que el Juez no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, y que de acontecer este extremo está obligado a remitir el expediente al Juez suplente legal, conforme establece el art. 208 del Código Adjetivo de la materia. En el caso de autos, como ha señalado el Tribunal de Apelación, a partir de la providencia de autos para sentencia de 27 de febrero de 2014, de fs. 622 vta., aquélla fue pronunciada dentro del plazo legal, por tanto, el Juez que pronunció la misma no ha perdido su competencia teniendo en cuenta que no está prevista la pérdida de competencia en contra del juez que no ha decretado autos para la sentencia cuando ha sido solicitado por las partes, ya que como ocurre en el caso, el A quo dio cumplimiento a su deber de llamar a conciliación a las partes en virtud a que está constreñido a ello por el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 180 a 182 del Código de Procedimiento Civil, pues no podría dejar de ejercer este principio únicamente porque con anterioridad a su señalamiento la parte haya solicitado la declaratoria de autos para sentencia, mucho menos por ello podría dejar de ser competente, ya que el legislador ha previsto la providencia de autos para sentencia con otro efecto el cual está señalado en el art. 396 del procedimiento, que no es para condicionar la competencia del juzgador.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1175/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERADO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al margen de lo señalado, realizando un enfoque de la causa bajo el principio de finalidad, si bien la conciliación previa es un actuado trascendental que responde a los fines de una cultura de paz y que esta audiencia de conciliación se diferencia de la intra procesal, por tener matices opuestos en su trámite y desarrollo, sin embargo en esencia ambos tienen por fin la solución alternativa al conflicto jurídico, entonces bajo ese criterio lógico jurídico, de obrados se desprende que la autoridad judicial ha convocado en la audiencia preliminar a conciliación a las partes, actuado procesal que ha resultado fallido conforme establece del acta de fs. 172 donde textualmente señala: “escuchadas las partes y no habiendo posibilidad alguna de conciliación se da por precluida esta etapa procesal…..”, entonces el actuado ha cumplido con el fin al cual estaba destinado, es decir tratar de lograr que las partes lleguen a una solución alternativa amistosa, empero al no haber tenido éxito la autoridad judicial de forma correcta continuo la tramitación del proceso, careciendo de sindéresis jurídica el pretende retrotraer el proceso tratando de forzar la realización de este actuado, cuando el mismo por su naturaleza es totalmente voluntario. “En base a todos estos antecedentes no se advierte una vulneración a ningún derecho, al contrario la decisión de segunda instancia no ha sido en base a un criterio analítico jurídico, sino en apego a pruritos formales, desconociendo la finalidad del proceso y la protección de los actuados validos jurídicamente desarrollados.”
(El resaltado es nuestro).

AS 290/2013, del 07 de junio 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese sentido, revisados los antecedentes se tiene que el Ad quem determinó anular obrados hasta fs. 107 vlta. fundamentando que el A quo en estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 182 del Código de Procedimiento Civil señaló audiencia de conciliación, sin que exista en obrados el acta por el que se habría llevado a cabo la misma o su suspensión; y, que conforme a lo dispuesto por el art. 119-I y 120-I de la Constitución Política del Estado, la partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, como el derecho a ser oídos por una autoridad imparcial; sin embargo el Juez de la causa no señaló otra audiencia de conciliación entre las partes; por lo que dispuso se anule obrados con el fin de que antes del decreto de autos el A quo pueda convocar a audiencia de conciliación y se instale la misma. Es decir que el Tribunal de Segunda Instancia, consideró la omisión de una segunda convocatoria a conciliación entre las partes como causal de nulidad de obrados hasta que esa actuación trascendente dentro del proceso, pueda llevarse a cabo.
“Al respecto, debemos señalar que el art. 182 del Código de Procedimiento Civil es claro al manifestar que el Juez hasta antes de la Sentencia podrá llamar a las partes a conciliación y es precisamente esa actuación la que fue efectuada por el Juez A quo, cuando mediante providencia de 26 de julio 2012, conforme consta a fs. 105 de obrados, habiéndose notificado con dicha determinación a las partes según se tiene de las diligencias de notificación de fs. 106; ahora que en obrados no conste el acta de celebración o de suspensión de dicha audiencia, no es un acto procesal que provoque nulidad de obrados hasta que indefectiblemente dicha audiencia de conciliación se lleve a cabo. En todo caso si el demandante creyó conveniente y pertinente que se señale nueva audiencia de conciliación, estaba en todo su derecho de solicitar al Juez nuevo señalamiento e insistir en que ésta se lleve a cabo pretendiendo resolver o conciliar aquello que es de su interés. Al presente como se tiene en obrados, luego de la notificación con la audiencia de conciliación señalada, no existe otra actuación que no sea la efectuada por la demandante dos meses después (8 de agosto 2012), cuando impetra se emita Sentencia; de lo que se infiere que ninguna de las partes actuó bajo el principio dispositivo solicitando nueva audiencia de conciliación.”
(El resaltado es nuestro).

Será nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito. Mientras exista recurso contra la sentencia la transacción es posible.

Los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su esa errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia.

AS 84/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El art. 305 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) respecto a las formas extraordinarias de conclusión de los procesos sostenía que una de las formas era el desistimiento de derecho sosteniendo que: “I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales”.
“Al respecto Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil-Obligaciones Tomo I págs. 661 a 662 con referencia a la transacción sobre cuestiones falladas expresa: “Será nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito. La solución es lógica, porque no habría ya acciones litigiosas o dudosas; faltaría así una condición esencial para la transacción. Bien entendido que para que la nulidad funcione es preciso: 1) que no exista ya recurso contra la sentencia, pues mientras los hubiere, la transacción es posible; son frecuentes las transacciones celebradas después de dictada la sentencia de primera instancia y cuando ella se encuentra en apelación. 2) Que la parte interesada en la nulidad haya ignorado la sentencia que había concluido el pleito; porque si lo conocía, el contrato posterior será válido no ya como transacción (pues no hay derechos litigiosos o dudosos) sino como renuncia de derechos”.
“El Auto Supremo Nº 464/2016 refirió que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, expreso que: “ De la norma citada se puede establecer que la transacción es un acto jurídico bilateral, debido a que emana del acuerdo de voluntades que consagra la intención de las partes para componer el conflicto, para lo cual debe existir el animus transigendi, partiendo de este entendimiento de orden general corresponde un análisis a la segunda parte de esta norma, la cual refiere que la – transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos-, para lo cual en principio podemos acudir a la doctrina y citando a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil Anotado y Concordado, en su análisis a la norma citada, expone: “ También ha de tenerse presente que la transacción se pacta siempre sobre cosas dudosas entre las partes interesadas, por lo cual, según la doctrina, la reglas de interpretación de las transacciones, deben ser muchas más rígidaa que las de otros contratos cuyas clausulas deben estar revestidas de singular y rigorosa firmeza”, criterio que es compartido con este Tribunal debido a que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su esa errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados, criterio que encuentra su sustento en el aforismo : “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placitu, interposita creditur” que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes”.”
(El resaltado es nuestro).