Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 238. INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO

Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El no considerar lo dispuesto en audiencia de conciliación, cuando no se arriba a ningún acuerdo no implica –en absoluto- ninguna vulneración de derecho.

AS 1147/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ambos argumentos están relacionados con el conocimiento de las mejoras introducidas y el reconocimiento expreso en la audiencia de conciliación de las mismas, empero, en el primer caso, debe tenerse presente, que el administrador de justicia no puede basar su decisión en suposiciones sino en todas y cada una de las pruebas producidas que van a ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, y en este caso, J.O.M. a momento de contestar la demanda señaló: “…que desde el año 2003, todas las mejoras existentes en este terreno, estaban en poder del señor M.O.F., sin ningún reclamo por parte de la demandante…, mi persona como comprador de buena fe, no ha dado consentimiento alguno para introducción de mejoras a la demandante, ni tiene compromiso alguno de responder por estas, como también es cierto que desde el año 2003, estas mejoras ya estaban en propiedad del señor M.O.M., de lo que se concluye, que la demanda contra mi persona es totalmente improponible…”, de donde concluimos, que es evidente que el demandado tenía conocimiento de las mejoras realizadas, sin embargo, aclara en base a la declaración voluntaria notarial prestada por M.O.F. y B.M.C., que las mismas les pertenecería a ellos y no así a la demandante.
“En el segundo caso, el art. 238 del CPC de forma expresa cita: “Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación.”; entonces, las autoridades de instancia al no tomar en cuenta los argumentos vertidos en la audiencia de conciliación, actuaron conforme a derecho, pues en dicha audiencia no se llegó a ninguna conciliación entre las partes, ya que de haberse aprobado la conciliación, esta tiene efectos de cosa juzgada entre partes y sus sucesores a título universal, conforme establece el art. 237.II del CPC.
“En suma, no se evidencia la errónea valoración de la prueba y tampoco la infracción de los arts. 629 y 630 del CC con los cuales se argumenta.”
(El resaltado es nuestro).