Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 240. CARACTERES Y FORMAS DEL DESISTIMIENTO

  1. El proceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
  2. El desistimiento es:
  3. Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.
  4. Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste.
  5. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El desistimiento del derecho es un acto unilateral, solo interviene la voluntad de quien interpuso la pretensión. Una vez aceptada por el juzgador, la persona accionante no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.

Entre sus características del desistimiento del proceso se sitúan las siguientes: es un acto de manifestación de voluntad, se renuncia a toda la actividad del proceso. Este tipo de desistimiento se trata de un aspecto de forma y no de fondo.

AS 1233/2017, del 01 diciembre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.2.- Recurso en el fondo:
“La recurrente denuncia la violación del art. 305 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación de la excepción perentoria de desistimiento del derecho, argumentando al mismo tiempo haberse desconocido la documental de cargo de fs. 180 a 192 que acreditarían de manera fehaciente la procedencia de la indicada excepción.
“Conforme se tiene descrito en el Punto III.3 de la doctrina aplicable, existe el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; el primero como su nombre lo indica, comprende simplemente la renuncia al proceso y aprobado el mismo por la autoridad judicial, la causa en el fondo queda irresuelta, conservando el justiciable su derecho sustancial de poder exigir su reconocimiento en lo posterior a través de la interposición de una nueva demanda con el mismo objeto y causa; consiguientemente este tipo de desistimiento se trata de un aspecto de forma y no de fondo. En cambio el desistimiento del derecho, conlleva la renuncia y consiguiente pérdida del derecho mismo de carácter sustancial, lo que implica a su vez la renuncia al proceso y una vez aceptado por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.
“En el caso presente, al encontrarse los argumentos de la recurrente apoyados de manera gravitante en las documentales de fs. 180 a 192, corresponde analizar el contenido de dichas pruebas para determinar a cuál de las dos formas de desistimiento descritas anteriormente se adecuan; en ese entendido diremos primeramente que las documentales de referencia se tratan de antecedentes de un anterior proceso de división y partición de bienes sucesorios tramitado por la madre y demás hermanos de la hoy recurrente contra su persona, donde los actores de aquel proceso aparentemente desistieron del derecho, petición aceptada por el Juez de la causa mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2005 conforme se evidencia por la documental de fs. 181.
“(…).
La acción es entendida como el derecho subjetivo de recurrir ante los órganos judiciales buscando tutela judicial sobre un tema específico, la misma que se materializa a través del planteamiento y presentación de la demanda y una vez admitida y trabada la relación procesal con la contestación, se convierte en proceso; consiguientemente cuando los demandantes indican que desisten del derecho a continuar con la acción, lo que hicieron es desistir del proceso y no del derecho, decisión asumida con la finalidad y la esperanza de que en lo posterior puedan realizar de manera voluntaria y extrajudicial entre todos los coherederos la división y partición del conjunto de los bienes dejados por sus dos progenitores y consiguiente asignación de las fracciones que les corresponde para que puedan ejercer su derecho pleno de propiedad de manera separada.
La razón fundamental para que formulen el desistimiento del proceso, fue el fallecimiento de su madre ocurrido en el curso de la tramitación de la causa, pues fallecidos ambos progenitores, el proceso de división y partición que se venía llevando a cabo únicamente con relación al 50% de los bienes hereditarios correspondiente al fallecido padre, ya no tenía razón de continuar, imponiéndose en todo caso la obligación legal de procederse a la división y partición sobre el total de la masa patrimonial de ambos progenitores entre todos los coherederos; así además lo entendió el Tribunal de segunda instancia que conoció en grado de apelación aquel proceso al señalar de manera expresa en la última parte considerativa del Auto de Vista de fecha 23 de abril de 2007 (fs. 183 y vta.), lo siguiente: “Por el fallecimiento de A.C.C. la demandada S.E.U.C es también su heredera, lo que determina la inviabilidad de este proceso, pues todos los herederos tendrán que partirse los bienes dejados por sus padres”; con dicha determinación queda completamente descartado el argumento del desistimiento del derecho que refiere la recurrente y por el contrario, abierta la posibilidad de realizar la división y partición sobre la totalidad del acervo hereditario y consiguiente asignación de las respectivas fracciones a cada uno de los herederos para el ejercicio pleno de su derecho de propiedad de manera independiente, cuyo derecho nunca fue renunciada por los actores.
Si bien en el memorial de referencia los demandantes hicieron alusión al art. 305 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que se refiere al desistimiento del derecho, empero como se tiene indicado, el contenido del memorial de desistimiento tiene otro sentido distinto, siendo este el señalado precedentemente, toda vez que los actores mantienen su firme intención de lograr la división y partición de los bienes sucesorios en forma voluntaria entre todos los coherederos y al no haber sido posible esa situación por falta de entendimiento, no les quedó otra alternativa que interponer una nueva demanda judicial de división y partición, que hoy es tema de tratamiento en el presente proceso, cuya situación de recurrir directamente a la vía ordinaria se encontraba permitido por el art. 678 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo.
La Juez A-quo al haber declarado improbada la excepción perentoria de desistimiento del derecho, decisión confirmada por Ad-quem, ambas instancias en lo esencial fallaron de manera acertada, aunque lo hicieron con otro fundamento distinto al realizado en la presente resolución; sin embargo esta situación en nada cambia la esencia de lo resuelto respecto a este punto, resultando el reclamo infundado.”
(El resaltado es nuestro).

El desistimiento no procede de oficio, este puede ser expreso o incondicional.

Después de ser presentada ante la autoridad judicial competente, la renuncia -desistimiento- no podrá ser retirada.

AS 410/2019, del24 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En función a esa disponibilidad del derecho material emergente del principio dispositivo nuestro ordenamiento jurídico procesal ha reconocido las formas extraordinarias o irregulares de conclusión del proceso contenidas en el Título V, Capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, correspondiendo centrar nuestro estudio de forma sistemática en el capítulo tercero, donde sobre el desistimiento el art. 240 del citado cuerpo legal lo preceptúa:
“I. El proceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
“II. El desistimiento es:
“a. Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.
“b. Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste.
“III. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.”, postulado jurídico del cual emana ciertas características y clasificaciones, dentro de las clasificaciones tenemos al desistimiento del proceso o de la pretensión, la primera inherente al proceso en trámite sin sujeción al derecho y la segunda ligada al derecho material como tal, dentro de las características de ambos rescatamos que es: a pedido de parte, expresó y relativo, se entiende que no procede de oficio al ser derivativo del principio dispositivo por la función facultativa de disposición del derecho material debe ser solicitado de forma precisa determinando a qué tipo de desistimiento se refiere al proceso o a la pretensión, debido a que cada uno genera consecuencias y connotaciones jurídicas completamente opuestas y sus efectos únicamente repercuten o le son relativas al solicitante, sobre todo para casos donde nos encontramos frente a varios demandantes y por último al ser un acto de voluntad de carácter unilateral el desistimiento es irrevocable, no pudiendo ser retirado a menos que se acredite algún vicio del consentimiento en su planteamiento.
(El resaltado es nuestro).