Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 241. DESISTIMIENTO DEL PROCESO

  1. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
  2. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.
  3. El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal.
  4. Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.
  5. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El desistimiento del proceso no afecta en lo absoluto el derecho subjetivo en sí, pudiendo la persona accionante interponer una nueva demanda con el mismo objeto y causa.

AS 1233/2017, del 01 diciembre 2017:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Con relación al desistimiento como una forma de conclusión extraordinaria del proceso
“De acuerdo a la doctrina generalizada y nuestra legislación, se reconoce dos tipos de desistimientos; el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; el primero como su nombre lo indica, comprende simplemente la renuncia al proceso; según Eduardo Couture, el proceso es una relación jurídica compleja, donde varios sujetos investidos de poderes determinados por ley, actúan en vista de la obtención de un fin que es la solución del conflicto de intereses; así entendido el proceso, éste cobra vida a través del procedimiento mediante el cual el justiciable pretende lograr el reconocimiento material del derecho subjetivo que cree tener y para activar dicho mecanismo hace uso de la acción judicial que se materializa mediante el planteamiento y presentación de una demanda concreta y admitida y contestada la misma, se traba la relación jurídico procesal convirtiéndose en proceso y al ser desistido éste, la causa en el fondo queda irresuelta, de tal modo que el desistimiento del proceso, no afecta en lo absoluto el derecho subjetivo en sí, pudiendo la persona accionante interponer una nueva demanda con el mismo objeto y causa.
“En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso como tal, toda vez que al ser el proceso puesto en movimiento a través del procedimiento, no tendría sentido que siga tramitándose cuando ya ha desaparecido su objeto; por ello, una vez aceptado el desistimiento del derecho por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa. Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento de la pretensión y al desistimiento del derecho; en el primer caso se refiere al proceso denominándolo como “pretensión”, señalando que es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin permitir que éste avance y se dicte sentencia de fondo respecto del derecho invocado; este tipo de desistimiento solo entraña el expreso abandono del proceso, pero no afecta al derecho material que pudiera corresponder al actor; no obsta la interposición ulterior de otro proceso, salvo que en ese ínterin se haya operado la prescripción.
“En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión; trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensión (proceso), por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensión (proceso) despojada de su fundamento sustantivo.
“En nuestro medio, la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil en sus arts. 240, 241, 242 también reconoce y reglamenta dos formas de desistimiento; 1) del proceso, y 2) de la pretensión, estableciendo que ambos deben ser realizados de manera expresa especificando su contenido y alcance, sin lugar a aplicarse la presunción; señala que el primero una vez operado, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva; en el segundo caso la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro.
“Similar previsión se encontraba legislado en el abrogado Código de Procedimiento Civil, con alguna diferencia en el segundo caso, nos referimos al desistimiento del derecho; pues en el anterior Código lo hacía bajo la denominación de desistimiento del derecho, estableciendo que una vez operado el mismo, el litigante ya no podía volver a interponer nueva demanda con el mismo objeto y causa; en cambio el vigente Código Procesal Civil lo denomina desistimiento de la pretensión y aceptado el mismo, el litigante ya no puede volver a plantear el mismo proceso; sin embargo, es de hacer notar que al limitar el planteamiento de una nueva demanda simplemente a esos dos aspectos (mismo objeto y causa); ambas disposiciones legales dan a entender que es posible plantear otro tipo de demanda con objeto y causa distintos, toda vez que dejan abierta esa posibilidad.”
(El resaltado es nuestro).