Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 242. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

  1. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
  2. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
  3. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El desistimiento de la pretensión, denominado como renuncia o desistimiento del derecho o, inclusive, de la acción, constituye una manifestación dirigida no solo a apartarse del proceso, sino de poner término a la relación procesal, afectando la cuestión de fondo.

AS 1009/2019, del 30 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
“2.Respecto a la posesión del inmueble por más de veinte años.
“Afirma, que con la prueba de inspección judicial, demostró que se encuentra en posesión del inmueble por más de veinte años junto a su tío M.T.T., quien sufre un deterioro mental progresivo y de quien se habrían aprovechado P.T.I. y su esposa J.F.C. para realizar una transferencia a su favor; en consecuencia, no podía declararse como desistida su demanda reconvencional, siendo que la misma deviene de la demanda principal de reivindicación, accionar que viola el derecho a la defensa.
“El art. 365.III del CPC, establece que “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos”; en ese mismo marco, y en mérito al punto III.2. de la Doctrina Legal, es menester precisar que el desistimiento de la pretensión, denominado como renuncia o desistimiento del derecho o, inclusive, de la acción, constituye una manifestación dirigida no solo a apartarse del proceso, sino de poner término a la relación procesal, afectando la cuestión de fondo, la misma que una aprobada por el Juez, no puede ventilarse nuevamente en otro juicio, así, el derecho sustancial en que reposa la pretensión no puede ser debatido judicialmente si el desistimiento de la pretensión fue aprobado en un proceso previo.
“En ese contexto, la excepción de desistimiento del derecho contenida en el art. 128 núm. 12) del CPC, exige que esta se sustente en un claro desistimiento de la pretensión y no solo del proceso, además, que esta se haya formulado en un proceso idéntico anterior al interpuesto, lo que requiere que las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos en ambos procesos; y de obrados (fs. 106-107), Á.T.I., inició proceso ordinario ante el Juzgado Publico Séptimo en lo Civil y Comercial, solicitando se lo declare propietario del bien en litis por Usucapión, demanda que fue dirigida contra J.F.C. y otros; en el presente proceso, como demandado Á.T.I., reconviene por esta misma acción y dirige la demanda de Usucapión contra los demandantes de reivindicación, cumpliéndose así con los requisitos para declarar la procedencia del desistimiento de la pretensión.
“Entonces, más allá de las pruebas presentadas y los argumentos planteados, el recurrente no puede instar nuevamente la demanda de usucapión formulada.
“Ingresando al análisis, el Ad quem, para declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, manifestó que se apeló la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, empero, todos los fundamentos expuestos como agravios no se vinculan al fallo, sino a la Resolución de instancia que declaró el desistimiento de la pretensión, por lo que no resulta valido rever la citada Resolución apelando una Resolución diferente; En resumen, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, además de carecer de fundamentos e identificar agravios que puedan emerger de la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, se enfoca en observar el Auto de 9 de agosto de 2018 (fs. 533-535 vta.), y si bien anunció la apelación de este Auto en el efecto diferido al amparo del art. 367.2) del CPC, omite a momento de interponer el recurso de apelación, fundamentar este recurso, impugnando los argumentos de los cuales se valió la autoridad de instancia para declarar probada la excepción previa de desistimiento del derecho, en consecuencia fue correcto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.”
(El resaltado es nuestro).

El desistimiento de la pretensión es un acto que produce la renuncia de una o de todas las pretensiones de la parte actora, reconvencionista, o de un tercero (interviniente o litisconsorcial). Debe ser ejercitada hasta antes de emitirse sentencia.

AS 1233/2017, del 01 diciembre 2017:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Con relación al desistimiento como una forma de conclusión extraordinaria del proceso:
““(…).
“Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento de la pretensión y al desistimiento del derecho; en el primer caso se refiere al proceso denominándolo como “pretensión”, señalando que es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin permitir que éste avance y se dicte sentencia de fondo respecto del derecho invocado; este tipo de desistimiento solo entraña el expreso abandono del proceso, pero no afecta al derecho material que pudiera corresponder al actor; no obsta la interposición ulterior de otro proceso, salvo que en ese ínterin se haya operado la prescripción.
“En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión; trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensión (proceso), por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensión (proceso) despojada de su fundamento sustantivo.
«…la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro.
“Similar previsión se encontraba legislado en el abrogado Código de Procedimiento Civil, con alguna diferencia en el segundo caso, nos referimos al desistimiento del derecho; pues en el anterior Código lo hacía bajo la denominación de desistimiento del derecho, estableciendo que una vez operado el mismo, el litigante ya no podía volver a interponer nueva demanda con el mismo objeto y causa; en cambio el vigente Código Procesal Civil lo denomina desistimiento de la pretensión y aceptado el mismo, el litigante ya no puede volver a plantear el mismo proceso; sin embargo, es de hacer notar que al limitar el planteamiento de una nueva demanda simplemente a esos dos aspectos (mismo objeto y causa); ambas disposiciones legales dan a entender que es posible plantear otro tipo de demanda con objeto y causa distintos, toda vez que dejan abierta esa posibilidad.”
(El resaltado es nuestro).

El efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido.

El desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia.

AS 84/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a que la indisponibilidad reclamada estaría vinculada a la acción de nulidad la cual afectaría los derechos de la tercerista coadyuvante, al respecto dicha acción de nulidad retrotrajo efectos a su no interposición dado que no obtuvo fallo definitivo, el aferrarse a un entendimiento contrario significa activar procesos hipotéticos o supuestos mentales simplemente, dado que la nulidad debe necesariamente ser declarada judicialmente tal como establece el art. 546 del Código Civil, por lo que expresar que objetivamente el desistimiento en sí mismo tendría una causa ilícita contraria al orden público, porque se desistió sobre un objeto relativo a una acción de nulidad de escrituras públicas que atentan al orden público, no resulta coherente porque toda causa ilícita atentatoria al orden público debe ser definida y resuelta por autoridad judicial mediante un fallo firme e invariable conforme establece la norma señalada, solamente así se puede considerar actos vulneratorios a derechos o garantías, entretanto la demandante supone que el desistimiento le habría vulnerado derechos porque hipotéticamente pretende vivificar una sentencia no pasada por autoridad de cosa juzgada que en los hechos es inexistente, dado que la acción de nulidad invocada en dicho proceso quedó imprejuzgada ya que concluyó con una forma extraordinaria de conclusión por desistimiento del derecho.
“A cuyo efecto, se puede establecer que el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna sobre este actuado procesal correspondiente a un proceso ajeno al presente, el cual debe aclararse que objetivamente concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo y no con una sentencia, aspecto claramente explanado en el apartado III.1. la doctrina aplicable que a decir del profesor Lino Enrique Palacio el desistimiento: “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.
“De lo cual se concluye que para reclamar sobre esa disponibilidad alegada, necesariamente la demandante hoy recurrente requería probar la existencia de sentencia ejecutoriada declarativa de la nulidad sobre el supuesto documento (poder anómalo referido) del cual emergería la afectación al derecho sustancial de la actora, por lo que al no haberse demostrado ello, tampoco puede opinar ni reclamar la transacción efectuada esto bajo lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Civil, expuesto supra, así como sus alcances expuestos en la doctrina aplicable al caso expuesta en el apartado III.1, se establece que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales, no obstante el desistimiento efectuado en aquel proceso únicamente tiene efecto entre las partes, por lo que el tercero coadyuvante simple tiene expedita la vía de interposición de las acciones de forma independiente, por lo que no tiene comprometido ni afectado ningún derecho ni garantía. (norma aplicable al proceso actual)
“En el caso concreto, la pretendida revisión a un proceso ajeno y a una resolución provisional (sentencia no ejecutoriada), no corresponde, menos elucubrar sobre “los supuestos efectos” dado que en dicho proceso aunque se haya dictado dicha sentencia, la misma no consiguió su ejecutoria, puesto que antes de ello el demandante definió con el desistimiento, quedando al efecto la acción de nulidad imprejuzgada, vale decir como si nunca hubiera existido tal pretensión, de manera que no corresponde ingresar en un imaginario inexistente, máxime si como ya se expresó la nulidad necesariamente requiere ser pronunciada judicialmente al tenor del art. 546 de la norma civil sustantiva.”
(El resaltado es nuestro).

El desistimiento de la pretensión no necesita la aceptación de la parte demandada y uno de sus efectos producido es que la renuncia alcanza calidad de cosa juzgada.

El desistimiento de los medios impugnatorios, es una facultad privativa de las partes, mismo que al ser derivativo del derecho dispositivo, las partes tendrán la facultad de desistir por no tener ya ningún interés en el recurso planteado.

Los tribunales de apelación o casación tienen plena facultad de aceptar el desistimiento, una vez presentado el desistimiento, lo aprobarán sin ningún tipo de trámite, con costas.

AS 817/2018-RI, del 31 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.3. Respecto al desistimiento de los medios impugnatorios:
“En referencia a lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, el Autor Boliviano Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” señala que: “La norma en estudio prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes, pueda desistir de los recursos de apelación y casación, al ser un acto voluntario la interposición de dichos recursos, no existe motivo legal para que se le obligue a las partes a mantener sus recursos.” Prosiguiendo con ese análisis señala que: “Es válida la renuncia al recurso ya interpuesto, la que se realiza por medio del desistimiento. En ese sentido, puede desistirse tanto antes como después de concedido el recurso” y por ultimo señala “Las partes tienen todo el derecho de interponer recursos, por lo tanto también tienen igual derecho para desistir de los mismos, por diferentes motivos que no es necesario explicar.”
“Al respecto se tiene que el entendimiento correcto es la posibilidad de renunciar a los medios impugnatorios, y el retiro de los mismos implicará el desistimiento del recurso como tal presentado de manera pertinente y en la etapa procesal respectiva, desistimiento que es facultativo de las partes ya que como bien se dijo si el plantear medios de impugnación viene a ser un acto voluntario de la parte que presento el recurso, depende de la misma parte el desistirlo.
“CONSIDERANBDO(sic.) IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión de los antecedentes que hacen a la presente causa se evidencia que una vez dictado el Auto de Vista Nro. 462/2017 de fecha 19 de octubre, mediante memorial, cursante de fs. 469 a 471 E.E.T.F. representado legalmente por N.F.F. presentó recurso de casación, asimismo conforme memorial cursante de fs. 490 a 490 vta., presentó revocatoria de poder, retiro el recurso de casación y desistió al derecho, alegando que no es de su interés seguir con el presente proceso por lo que desistió de la pretensión jurídica, amparando su solicitud en el art. 242 de la Ley Nº 439, en conocimiento de este actuado, el Tribunal de alzada emitió el auto de fecha 26 de junio de 2018 cursante de fs. 493 a 493 vta., señalando “el presente tribunal de alzada arriba a la conclusión, de que el recurso de casación de autos cursante a fs. 469 a 471 de obrados si corresponde ser concedido para su debida consideración por parte del tribunal superior aun cuando el titular del mismo E.E.T.F. lo hubiera retirado de manera expresa en el otrosí 1º de su escrito de fs. 490 a 490 vta. de obrados toda vez que el art. 244 par. III del Código Procesal Civil establece de manera tacita, que la autoridad competente para aprobar el desistimiento de un medio impugnatorio es el competente para resolverlo, al señalar los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobaran sin más trámite, con costas, y que en ese entendido corresponde que el impetrante formule su retiro de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” en consecuencia concedió el recurso de casación presentado por E.E.T.F., al respecto se debe señalar conforme a lo establecido en la doctrina aplicable en el punto III.2 y III.3 se tiene que el desistimiento de los medios impugnatorios, es una facultad privativa de las partes que al ser derivativo del derecho dispositivo, las partes están facultadas a desistirlos por no tener ya ningún interés en el recurso planteado, no existiendo ningún motivo legal para que se obligue al recurrente a mantener latente el recurso interpuesto como aconteció en el caso de Autos, siendo válida la renuncia a los medios impugnatorios ya interpuestos mediante el desistimiento, correspondiendo declarar por desistido el recurso de casación planteado por E.E.T.F. de conformidad a lo establecido por el art. 244 del Código Procesal Civil.
“Asimismo se llama severamente la atención al Tribunal de alzada siendo que es facultad del mismo conceder o no el recurso de casación, por ende tiene plena facultad de aceptar el desistimiento sin ningún tipo de trámite, no existiendo la necesidad de que este Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento, actitud que únicamente implica un trámite innecesario de la causa.”
(El resaltado es nuestro).

AS 203/2017, del 11 de agosto de 2017:

“CONSIDERANDO II: Que, el desistimiento de la pretensión jurídica es un medio extraordinario de conclusión del proceso que deja la pretensión jurídica interpuesta imprejuzgada al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma, que a decir del profesor Lino Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, se entendería como «el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión”. En nuestra legislación, por determinación del artículo 242 del Código Procesal Civil, se regula que la parte actora puede desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho, en este caso no se requiere la aceptación de la parte demandada, limitándose la autoridad jurisdiccional a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, dictando así un auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no puede promoverse en el futuro.
“En el caso de autos, la institución demandante a través de su representante legal desiste de la pretensión jurídica comprendida en la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fundando su derecho en la previsión normativa comprendida en el artículo 242 del Código Procesal Civil, por lo que, al no ser necesario el consentimiento de la parte demandada por tratarse de desistimiento de la pretensión y encontrando que lo solicitado es procedente tomando en cuenta el objeto de la demanda en cuestión al no advertirse que se trate de un derecho indisponible, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia aprobarlo sin más trámite.
“POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 242-I del Código Procesal Civil, APRUEBA el desistimiento de la pretensión jurídica formulada, en forma simple y llana, dando por concluido el proceso, ordenándose el archivo de obrados, sin costas.”
(El resaltado es nuestro).