Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 270. PROCEDENCIA

  1. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
  2. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de casación no debe ser entendido como una tercera instancia, debido a que esta no supone un nuevo conocimiento de la cuestión de derecho y, de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley.

AS 938/2019, del 23 de septiembre 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Establecidas estas precisiones, en el caso de autos, de la revisión de la resolución impugnada, es decir del Auto de Vista Nº SCCI – 0145/2019 de 10 de mayo, se puede colegir que lo manifestado por los recurrentes no resulta valedero, ello debido a que el Tribunal de alzada si ha considerado el recurso de apelación opuesto en contra del Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278 y el cual fue concedido en el efecto diferido a través del auto de fs. 295.
“En el efecto, en la parte considerativa del mencionado Auto de Vista, concretamente en el acápite signado como “apelación en el efecto diferido”, el Tribunal de alzada ha referido que cuando se está frente a un diligenciamiento de la prueba y sus efectos, la apelación procede en el efecto diferido, de manera que para su procedencia solo debe anunciarse que se esta impugnando en dicho efecto y reservarse la fundamentación para el momento de impugnar la sentencia, extremo que no sucedió en el presente caso donde se ha impugnado el mencionado Auto fuera del procedimiento descrito, dejando el apelante precluir ese derecho de impugnación.
“Criterio que por cierto, ha sido objetado a través del argumento expresado en el segundo reclamo del recurso de casación, donde los recurrentes sostienen que la interposición de su impugnación en contra del auto de 14 de marzo de 2019, se encuentra ceñida dentro el procedimiento establecido por los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, y no como refiere el Tribunal de apelación, que se hubiere confundido el recurso de reposición con alternativa de apelación con los efectos del diferido.
“Sin embargo, cabe señalar que este argumento, al constituir el sustento de fondo para el rechazo de la apelación diferida, se encuentra restringida en su consideración por parte de este Tribunal, pues de acuerdo a los criterios expresados en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo del Auto de Vista que confirma un auto o resolución impugnado en el efecto diferido, salvo sea para analizar la incongruencia omisiva (como se observa supra), y la falta de fundamentación o motivación de dicha resolución, ello debido a la naturaleza formal del recurso de casación, tomando en cuenta que el auto o resolución impugnado, no constituye una resolución de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, tal cual acontece en el presente caso, donde se aprecia que el Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior ni impide la prosecución de la causa, y que además es confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no correspondiendo por tanto, ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
“Conviene en ese marco dejar sentado que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo en consecuencia este Tribunal de Casación, circunscribirse a considerar únicamente las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que no acontece en el presente caso.”
(El resaltado es nuestro).

El Auto emitido proveniente de una diligencia preliminar no admite recurso de casación, siendo viable la casación únicamente dentro de procesos ordinarios.

AS 23/2020, del 13 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Asimismo se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es una diligencia preparatoria de demanda, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que por su naturaleza admite recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que quiere decir que la resolución será apelable, sin recurso ulterior, pues de un simple análisis de la norma se advierte que este tipo de proceso por imperio de la ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica, el Auto emitido que proviene de una diligencia preliminar no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídica ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos preliminares admitirá recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso se encuentran delineados en la doctrina aplicable en el apartado III.2 misma que nos remite al art. 270.I del Código Procesal Civil que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, norma que establece de forma explícita que el recurso de casación procede para dos casos, el primero contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y el segundo en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de procesos ordinarios y no así para otros casos, conforme el caso de Autos una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, porque la misma no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro)

Los errores que hacen permisible el planteamiento del recurso de casación: error en la sustancia (error in iudicando) y error en lo formal (error in procedendo).

AS 992/2017-RI, del 20 de septiembre de 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- En relación a los errores que dan lugar al recurso de casación que pueden ser de naturaleza sustancial (error “in judicando”) o formal (error “in procedendo”).-
“Corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha orientado en sentido de que: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese sentido, cuando el recurso de casación se plantea reclamos en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o errores “in judicando”, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea reclamos en la forma por errores “in procedendo” es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en la señalada norma legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso con trascendencia en el ámbito del debido proceso.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación es considerado un medio impugnativo extraordinario, este recurso tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley.

AS 144/2021, del 26 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación de V.A.B.R. (fs. 279 a 281).
“En el punto 1) del recurso, la recurrente acusa errónea, ilegal e indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, argumentando que no fue debidamente citada, emplazada y notificada con la demanda, ni la declaratoria de rebeldía en su domicilio real.
“Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea suspendida hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 num 3) del Código Procesal Civil.
“De ahí, que la apelación diferida procede únicamente en contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón por la cual que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración, pues las mismas están referidas a resoluciones que no son de carácter definitivo.
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, y en los casos expresamente establecidos por ley.

AS 441/2020, del 15 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO CONSIDERANDO
“III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil:
“Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
“Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: «… un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria». También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
“Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“(…).
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
“Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante planteó la demanda de nulidad de venta, misma que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, asimismo de forma posterior se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019 que declaró no presentada la demanda, Auto que al ser apelado dio lugar a la emisión de Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre que revocó totalmente el Auto apelado y en el fondo asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, instruyendo al Juez A quo continúe con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
“Auto de Vista que fue recurrido en casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 25 de septiembre de 2020.
“De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar la resolución que da origen al presente recurso de casación, es el Auto que declaró como no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.I del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.”
(El resaltado es nuestro).

Los autos interlocutorios simples, no son objeto del recurso de casación.

AS 425/2016, del 03 de mayo 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- De la procedencia del recurso de casación contra Autos Definitivos:
“El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalado en la norma legal de referencia.
“En relación a la interpretación de las citadas normas, este Tribunal Supremo de Justicia a orientado en varias Resoluciones; entre otras los A.S. Nº 480/2014 de 28 de agosto y 372/2014 de 11 de julio y A.S. Nº 449/2015 de 18 de julio, que señala que; en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 11 de marzo de 2015, que declaró probada la excepción de impersonería opuesta por los demandantes reconvenidos), resolución que fue objeto de recurso de apelación y por el Auto de Vista hoy impugnado, mismo que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 44 vta. a efecto de que el Juez A quo de estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido recurrido en casación, mucho menos concedido. De donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 369/2016).

Cuando se trata de autos interlocutorios simples no hay lugar al recurso de casación, toda vez que esos actos judiciales no causan estado ni definen la contención.

AS 369/2016, del 19 de abril 2016:

“III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III. 1. De la procedencia del recurso de casación contra Autos Definitivos.
“El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia.
“En relación a la interpretación de las citadas normas, este Tribunal Supremo de Justicia a orientado en varias Resoluciones; entre otras los A.S. Nº 480/2014 de 28 de agosto y 372/2014 de 11 de julio y A.S. Nº 449/2015 de 18 de julio, que señala que; en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
“En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
“(…).
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso que nos ocupa, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 20 de marzo de 2015 que revoca el decreto de autos de 11 de febrero de 2015 y anula obrados hasta fs. 126 vta.), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 767 a 774, interpuesto por A.G.C. y M.M.M.F. contra el Auto de Vista Nº 113/2015 de 12 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1041/2018, del 30 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación:
“…se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intención fue que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial; es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 –son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
“Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia de los recursos de casación.”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, la presente resolución tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida del recurso de casación no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso.
“En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de orden legal: Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
“En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
“Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
“En el caso de autos, se tiene que el Auto de 17 de septiembre de 2018 el cual deniega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de 18 de julio de 2018, que resuelve por rechazar el incidente de nulidad notificación y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable tópico II el cual señala que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 906/2019, 1119/2018, 09/2019).

AS 831/2019, del 26 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contexto de los dos primeros reclamos se denota que ambos tienen como punto neurálgico observar la determinación de fs. 52 vta., a 53, es decir la resolución que analiza y declara improbada las excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, porque desde su punto de vista ninguno de los jueces de instancia habrían hecho un análisis correcto de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda principal, en lo que atañe a la otra excepción (citación a terceros) aduce que tampoco tomaron en cuenta que correspondía el llamamiento a terceras personas, más aún si no existe el documento base de la demanda.
“Antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es necesario realizar una precisión vinculada al problema jurídico incidental, la cual consiste en determinar si la resolución que da origen al recurso de casación se encuentra dentro de los parámetros de procedencia establecidos en el art. 270 de la Ley N° 439 o por el contrario se encuentra inmersa en una causal de improcedencia ya sea objetiva o subjetiva.
“Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite lo que la recurrente pretende es en el análisis de fondo de la resolución de fs. 52 vta., a 53, que rechazada las excepciones de demanda defectuosa y citación o emplazamiento a terceros, la cual como se tiene anotado en el párrafo anterior al ser rechazadas solo admiten recurso de apelación a ser concedida en el efecto diferido y en caso de ser confirmadas no admiten casación, por no encontrarse vinculadas al fondo del litigio, entonces bajo ese entendimiento jurisprudencial la resolución ahora en estudio no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del juez ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso (o sea de carácter sustancial), lo cual imposibilita su análisis, al no encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.2 y III.1.”
(El resaltado es nuestro).

La Resolución de segunda instancia, en materia de autos interlocutorios simples no admite recurso de casación.

AS 102/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley.

AS 356/2017, del 11 de abril 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
“Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orientaba el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), del Código de Procedimiento Civil y actualmente en art. 270-I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme lo establecía el art. 271 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 220 de la Ley 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
“Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.”
(El resaltado es nuestro).