Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 271. CAUSALES DE CASACIÓN

  1. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
  2. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
  3. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los requisitos del recurso de casacón de fondo, se establece en la motivación y fundamentación sobre los errores “In judicando”; La apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.

AS 1244/2017, del 04 de diciembre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
“En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores «in judicando» en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
“Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
“II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“V.2.2.- Respecto a su denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
“En este acápite, la parte hace referencia al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, empero no tiene en cuenta que el error de hecho y error de derecho tienen alcance diferentes, en el primer caso le correspondía especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, debía demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, porque además en éste último supuesto debía de evidenciarse por documentos o actos auténticos, por lo que en esta parte tampoco cumple con las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en la segunda parte del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, además de que tampoco especifica en qué consistiría el error.
“Finalmente, en esta misma relación de hechos la parte recurrente hace referencia que el Auto de Vista carecería de motivación y congruencia como elementos del debido proceso señalando al efecto la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, de donde se infiere que en una misma relación de hechos, de modo general acusa error in judicando y error in procedendo, sin embargo, su reclamo vinculado a la motivación y congruencia correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma. Aspectos estos que tampoco permiten considerar su denuncia por su defectuosa interposición.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso extraordinario de la casación se debe fundar en causas taxativamente señaladas por ley.

En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma.

AS 593/2015 – L, del 28 de Julio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; porque en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en la norma (art. 258 del Código de Procedimiento Civil); porque se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la Resolución impugnada y; porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un Tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta.
“Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “in procedendo” o “in iudicando”. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
“En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deben ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito, empero ello de ninguna manera supone que los motivos que dan lugar a uno u otro recurso se confundan o se expongan en una sola relación, como ocurre en el presente caso, donde de manera indistinta, sin la pertinente diferenciación e individualización, y sin considerar que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas que reconocen derechos o imponen obligaciones, en tanto que otras establecen requisitos y contienen reglas que deben observarse para activar y desarrollar la función jurisdiccional del Estado; de ahí que las primeras se llaman normas materiales o sustantivas y las segundas procesales, formales o adjetivas, cuya naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren.
“De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas.
“Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores «in judicando» en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
“En esa relación, en ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma; resultando por ello inadecuada la pretensión de la parte recurrente en sentido de plantear un solo fundamento donde se acusa infracciones en la forma pretendiendo que con este mismo fundamento se resuelva también el fondo de la controversia, planteamiento que demuestra una inadecuada comprensión de la diferencia que revisten las normas procesales y las sustantivas, así como de la distinta naturaleza de los recursos de casación en la forma y en el fondo y de los motivos que dan lugar a uno y otro medio de impugnación.
“Ahora bien, en el caso que se analiza, el recurrente en su escrito de casación, cual si se tratara de un memorial de demanda o de alegatos desarrolla los fundamentos de hecho, para luego referir de forma genérica que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en errónea apreciación de las pruebas, error de hecho y de derecho sin concretar en debida forma el error, así mismo menciona la violación del art. 38 en relación al 35 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, sin que empero estas hubieren sido mencionadas o aplicadas en el Auto de Vista, para finalmente referir que se ha incurrido en causal de casación en la forma, confundiendo de ésta manera estos dos institutos jurídicos, porque ampara su petición tanto en el fondo como en forma, en la misma relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo), del error “in procedendo” (recurso de casación en la forma), tampoco vincula de manera específica los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Si bien de forma genérica en el recurso de casación se menciona indistintamente “error de hecho y de derecho en la valoración de la pruebas”, empero tampoco motiva ni fundamenta dichas presuntas infracciones adecuadamente, indicando con precisión cuál es la aplicación que pretende respecto a las infracciones acusadas, tampoco en que consiste el error de derecho, porque no especifica los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, menos describe el error de hecho que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y finalmente no vincula de manera específica los hechos o presuntos agravios denunciados a los presupuestos legales previstos por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).

Cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto.

AS 1005/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
“La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
“En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
“Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC.
“Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 992/2017-RI, 634/2017, 1116/2017).

AS 1014/2019, del 30 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Antes de ingresar a resolver los puntos acusados, es necesario establecer ciertas determinaciones, ya que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se deben observar en esencia lo establecido los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, en contraste al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba. Esta apreciación no se limita a la voluntad de impugnar de las partes, puesto que la parte recurrente en sede casacional debe a su vez expresar una solución jurídica pertinente, a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.

AS 790, del 20 de diciembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
“1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
“2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley” ; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.
“De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
“En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan:
“Requisitos para interponer el recurso de casación.
“El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador”; por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva.”
(El resaltado es nuestro).

AS 554/2017-RI, del 30 de mayo 2017:

“II.2.1.- Doctrina aplicable al caso:
“II.2.1.2.- Respecto a las causales de casación. –
“La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 271, al hacer referencia a las causales de casación, dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
“II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
“III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”
“Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera imperativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
“En relación a lo anterior, corresponde señalar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha concretado que: “…las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; por otro lado, en relación a la apreciación de las pruebas se ha concretado que los conceptos de error de derecho y error de hecho, son también diferentes, porque en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador (Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros)”
(El resaltado es nuestro).