Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Dispisiciones Generales

Artículo 250. IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

  1. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
  2. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El principio de impugnación tiene la finalidad de corregir, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario.

AS 441/2020, del 15 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil:
“Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
“Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario…
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 1138/2018-RI, 906/2019, 1119/2018, 09/2019, 0441/2018, 541/2018, 1040/2018, 812/2018, 249/2019, 1233/2018, 0273/2019, 523/2018, 16/2020, 560/2017 – RI, 654/2018-RI, 1162/2017, 756/2018, 272/2017, 1103/2017, 560/2020, 635/2018).

Las partes tienen el Derecho Constitucional de impugnación, no todas las instancias recursivas se encuentran abiertas para las resoluciones Judiciales impugnables esto, con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso y que se busque que los mismos sean interminables.

AS 386/2020, del 03 de agosto 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Considerando la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil en la materia, es necesario considerarse el AS N° 272/2017 de 10 de marzo, emitido por la Sala Civil de este TSJ, que estableció:
“…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.”
“Entendiendo lo expuesto, las partes tienen el Derecho Constitucional de impugnación; sin embargo, este derecho como todos se encuentra regulado y normado en cuanto a su amplitud, entendiendo que no todas las instancias recursivas se encuentran abiertas para las resoluciones Judiciales impugnables esto, con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso y que se busque que los mismos sean interminables, en el entendido de ello se debe considerar que el art. 250-I del CPC-2013, establece que las resoluciones judiciales son impugnables; salvo disposición expresa en contrario, estableciendo de esta forma un límite del ejercicio del derecho.
“Dentro del mismo espíritu normativo, el art. 270-I del CPC-2013, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, restringiendo de esta forma el acceso del recurso de casación a determinados actos; pero siendo ambigua la norma citada se debe considerar lo establecido en el AS N° 791/2017 de 25 de julio, emitido por la Sala Civil, que sustentó: “Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, «… de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria». También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
“Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“Conforme al AS señalado, el recurso de casación procede contra Autos de Vista que resuelven apelaciones formuladas contra un Auto definitivo, una Sentencia; o cuando la Ley establezca de forma expresa.
“Por consiguiente, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto Definitivo), no admite la impugnación vía recurso de casación, tal como establece el art. 113-II de la Ley Nº 439, limitación que también es extensiva a lo previsto en el art. 113-I de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, al no haberse subsanado en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional.
“Bajo este contexto, el art. 113-II de la precitada Ley Nº 439, que indica: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 404/2020, 262/2018, 585/2020, 461/2020, 463/2020, 451/2020, 462/2020, 470/2020, 469/2020, 468/2020, 445/2020, 473/2020, 453/2020, 454/2020, 467/2020, 447/2020, 444/2020, 446/2020, 0458/2020, 460/2020, 459/2020,417/2020, 666/2018).
(Véase la jurisprudencia del art. 210 AS 654/2018-RI).