Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo quinto. Compulsa

Artículo 280. PLAZO Y FORMA

El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.

Actualizado: 23 de febrero de 2024

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

El recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta.

AS 290/2016, del 29 de agosto de 2016:

“CONSIDERANDO I:
“En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales. De ahí que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde al tribunal superior que debía o debió conocer el recurso planteado.
“Por su parte el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (norma que se observa en estos procesos por ultractividad en observancia a la disposición final tercera de la Ley 439), establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. De las normas referidas se infiere que el recurso objeto de análisis procede cuando la negativa o rechazo al conceder la apelación o casación es indebida, es decir, que estando prevista la concesión del recurso en base a las normas procesales que lo regulan esta es negada de forma indebida e ilegal. En contrario sensu se puede inferir que cuando la negativa es motivada o fundada precisamente en las normas procesales o sustantivas que expresamente no reconocen el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de las resoluciones dictadas en los procesos que por su naturaleza no prevén las normas, el recurso de compulsa no procede o no es atendible. En ese antecedente, corresponde verificar si en los procesos contenciosos administrativos procede la interposición del recurso de apelación y si su rechazo da lugar al recurso de compulsa como se tiene planteado, partiendo de las siguientes consideraciones normativas:
“El artículo 14-IV y V de la Constitución Política del Estado, señala: “IV En el ejercicio de los derecho, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo éstas no prohíban. Por su parte el parágrafo V señala: Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”. Por su parte la Ley 620 para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, en su art. 2. 2 establece que la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, “conocerá y resolverá las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el intereses público y privado”. En el marco normativo señalado, y considerando que el proceso contencioso tiene como finalidad que los órganos jurisdiccionales correspondientes ejerzan control de legalidad o jurídico de las actuaciones y omisiones de las administraciones públicas en defensa de los derechos fundamentales de los administrados, consecuentemente se considera este proceso como una continuación del procedimiento administrativo, esta finalidad hace que el proceso contencioso administrativa se lo tramite en una sola y única instancia, y en merito a ello las decisiones o resoluciones que se dicten en su desarrollo no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de apelación o casación.
“Por lo expuesto, está claro que esta Sala Especializada al rechazar el recurso de apelación planteado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en los arts.14-IV de la Constitución Política del Estado, así como el art. 2.2. de la Ley 620, al no estar previsto normativamente recurso alguno en relación a las resoluciones que se dicten en el curso del trámite o contra la decisión final en los procesos contenciosos administrativos, esto porque no existe una instancia superior para revisar lo resuelto en este tipo de procesos. En función de ello, se puede verificar que la entidad compulsante de forma exprofesa no justifico su solicitud en la configuración procesal que prevé el Código de Procedimiento Civil 1975 aplicable a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, sino amparo su solicitud en el actual Código Procesal Civil, habida cuenta que la norma que regula el recurso de compulsa en el Código de Procedimiento Civil de 1975 en su arts. 284 y 285 establece que tratándose de tribunales o jueces de un mismo asiento judicial su interposición o substanciación deberá ser ante el juez o tribunal inmediatamente superior y al percibir que no existe normativamente un tribunal o juez superior, acudió a la disposición del art. 280 del Código Procesal Civil actual que establece que el recurso se planteara ante la misma autoridad que denegó el recurso, obviando observar como se dijo anteriormente lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil de 1975 para este tipo de recurso, correspondiendo por ello el rechazo in límine del irregular Recurso de Compulsa intentado.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de compulsa, radica en que pretende la apertura de una segunda instancia o el grado, mediante una crítica concreta, razonada y eficaz.

AS 542/2018, del 28 de junio 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable al caso, corresponde señalar que en el recurso de compulsa no se analizara cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino a los límites de este recurso, a fin de establecer si la negativa de concesión ha sido debidamente aplicada.
“Teniendo presente los límites de este recurso, en el caso en cuestión, la compulsa planteada – a prima facie- resulta ineficaz, debido que se notificó a los ahora compulsantes con el auto de 29 de mayo de 2018 que denegó la concesión del recurso de casación el 1 de junio de 2018; y recién en fecha 19 de junio de 2018, presentaron el recurso de compulsa materia del presente análisis, conforme se evidencia del timbre electrónico de recepción, demostrándose que los ahora compulsantes, no cumplieron con lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Civil, que en forma clara señala que el recurso de compulsa debe ser presentado ante la misma autoridad que denegara el recurso o lo concedió erróneamente en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el Auto correspondiente, plazo que no fue cumplido por L.V.C. y P.F.V., por lo que se concluye que el recurso de compulsa fue presentado extemporáneamente, con la aclaración que el incidente planteado no ha de suspender el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de compulsa.
“Por todo lo expuesto no corresponde analizar el recurso de compulsa por haber sido interpuesta después de vencido el plazo.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 280 del Código Procesal Civil, rechaza IN LIMINE el recurso de compulsa interpuesto por L.V.C. y P.F.V.V. Regístrese, comuníquese y devuélvase.”
(El resaltado es nuestro).