Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo quinto. Compulsa

Artículo 282. RESOLUCIÓN

  1. El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa.
  2. Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

Los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso.

AS 855/2016, del 20 de julio 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO: III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
“En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
“Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a los primeros reclamos inherentes que se hubiese denegado en base a normas que no corresponden el recurso de casación, es menester referir, conforme se ha descrito en la doctrina aplicable III.1 recurso de compulsa se limita a verificar si la negativa de la concesión del recurso de casación ha sido debidamente aplicada, por lo que, al margen de que las normas hayan sido citadas de forma incorrecta, el recurso se debe abocar a analizar si el recurso de casación es admisible en este tipo de procesos, por cuanto no resulta trascedente para el presente recurso lo reclamado.
“(…).
“En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración y concesión del recurso de casación formulado por los compulsantes, es incorrecta toda vez que la resolución que se impugna es recurrible en casación, al ser una resolución definitiva por cuanto esta excluyendo definitivamente de la posibilidad de tramitar el proceso.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara LEGAL el recurso de compulsa interpuesto por B.C. INC., representado por W.J.D.R. y dispone que se libre la provisión compulsoria conforme lo dispone el Art. 282-II del Código de Procesal Civil. Regístrese, comuníquese y devuélvase.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1258/2019, del 30 de diciembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el presente proceso, se tiene que la compulsante planteó una oposición a desapoderamiento que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2018 rechazando dicha oposición, contra el cual interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto cursante de fs. 62 a 64 que confirmó el Auto interlocutorio de rechazo.
“En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 13 de agosto de 2018, planteado en ejecución de sentencia en un proceso de nulidad y rescate de cuota hereditaria, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
“En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por B.T.B.
“De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.”
(El resaltado es nuestro).

Si la legalidad de la compulsa es declarada, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según así corresponda, librando al efecto provisión compulsoria.

AS 1081/2017, del 10 de octubre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del todo el contexto de su recurso se advierte que este gira en torno a que se hubiera negado injustamente el recurso de casación con el errado argumento de que el Auto de Vista no admite recurso de casación.
“Del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de Sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 2 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de Sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la Resolución dictada, por cuanto al encontrarse en esa la fase la presente causa no resulta viable el recurso de casación, resultando correcta la decisión asumida por los Jueces de grado, pues un criterio en contrario implicaría generar un caos jurídico, resultando correcta la decisión asumida.
“Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por L.P.S.A. y A.A. Vda. de S. De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a las compulsantes y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.”
(El resaltado es nuestro).

En el recurso de compulsa no se analiza cuestiones inherentes al trámite del proceso, los límites de este recurso se avocan a establecer si la negativa ha sido debidamente aplicada.

AS 806/2016, del 11 de julio 2016:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los dos primeros fundamentos del compulsante están orientados a cuestionar aspectos inherentes al trámite de la negatoria del recurso de casación que nuevo planteado, debido a que nunca le hicieron conocer el recurso de reposición o que los recaudos ya hubiesen sido provistos, habiendo perdido competencia ese Tribunal de apelación como para negar la concesión del recurso.
“Sobre lo reclamado, partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, este tipo de recurso como el de compulsa no se analiza cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino los límites de este recurso se avocan a establecer si la negativa ha sido debidamente aplicada, por lo que, no corresponde analizar las cuestiones reclamadas, esto debido a los límites que genera este recurso.
“(…).
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por R.B.N.
Se impone multa al compulsante conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.”
(El resaltado es nuestro).