Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 256. NATURALEZA Y OBJETO

La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Quien recurre al recurso de apelación debe cumplir en expresar con claridad y precisión la o las normas acusadas de infringidas; el recurso de apelación tiene por el objeto que el tribunal superior modifique, revoque o deje sin efecto a la resolución judicial que le causo agravio a la parte litigante.

AS 994/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con relación al recurso de apelación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
“El art. 256 del Código Procesal Civil describe: “(Naturaleza y objeto): La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, de lo que se deduce que quien recurre en apelación debe cumplir en expresar con claridad y precisión la o las normas acusadas de infringidas, vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error; exigencia que obedece a que el apelante debe identificar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, cumpliéndose de esta manera con la exigencia descrita en la norma citada anteriormente.
“Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de apelación de fs. 564 y vta., interpuesto por R.R.M.D., solo realiza una transcripción de la parte considerativa de la Sentencia, la recurrente no expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de primer instancia no expone cuál la equivocación o yerro generado por el A quo, por lo que el Auto de Vista Nº 30/2018 de 8 de marzo cursante de fs. 614 a 615, en su parte resolutiva dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II-1)-b) del Código Procesal Civil. Lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (Auto de Vista) le generaba algún agravio o excedió su postura el agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación.
“De la revisión del recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., la recurrente acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley tanto en la forma como en el fondo, error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las prueba, errónea aplicación de los arts. 549 num.3), 551, 1066 del Código Civil, y 102 del Código de Familia.
“Cuestiones estas que al margen de ser de fondo, al no haber sido objeto de apelación, no se puede pretender que este Tribunal de casación ingrese a considerar estos argumentos que fueron analizados únicamente por el A quo, de lo contrario considerar los mismos implicaría incurrir en “per saltum”.
“Corresponde también señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en apelación, sino que el mismo recién es observado en esta fase recursiva, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de Alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable III.1.”
(El resaltado es nuestro).

AS 986/2017, del 19 de septiembre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el recurso se exige que el Tribunal de alzada debió demostrar jurídicamente que el A quo efectuó una correcta valoración de los arts. 87, 89, 90 y 93, exigencia que no guarda coherencia con lo que describe el art. 256 del Código Procesal Civil que señala: “(NATURALEZA Y OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; pues se solicita que el Tribunal de alzada efectúe una nueva relación de la norma aplicada, cuando ello no es correcto el recurso se habilita para cuestionar argumentos de hecho o de derecho que el Juzgador hubiera tomado en su Resolución, con las cuales no está de acuerdo el recurrente por constar hechos asimilados diferentes o distorsionados o en caso de estar de acuerdo con los hechos probados que describe el juzgador, se hubiera equivocado en la aplicación del derecho, caso para el cual el ordenamiento procesal civil permite efectuar la descripción de agravios en contra de la Sentencia, sin exigir exquisitez alguna, empero los mismos deben estar orientados siempre al elenco probatorio asimilado o la aplicación del derecho, el recurso de apelación no se habilita para que el tribunal de alzada efectúe una nueva aplicación del derecho de oficio, sino que el mismo procede ante acusación efectuadas en calidad de agravios.”
(El resaltado es nuestro).

AS 99/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.2. Del contenido del agravio en el recurso de apelación:
“El art. 256 del Código Procesal Civil, señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”. En este sentido, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar. Al respecto en el Auto Supremo Nº 238/2018 de 4 de abril, en la parte de la fundamentación al considerar la naturaleza del agravio expresó lo siguiente:
“Por lo que el Tribunal de Alzada, al disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación, ha vulnerado el art. 256 del Código Procesal Civil, ya que del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene agravios. El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado.
“Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase también jurisprudencia del art. 251: AS 245/2019).

Se declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación, ante una carencia de agravios.

AS 380/2019, del 18 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…del contraste del recurso de apelación con la sentencia; y (reiteramos) compartiendo el criterio vertido en alzada, no existe un mínimo de relación o vinculación, pues en ninguno de sus acápites el apelante observa o controvierte el fundamento central de la resolución del A quo (antes citado), entonces al no reflejar los agravios reales, concretos y evidentes que le genera la sentencia incumple con lo determinado en el art. 256 del Procesal Civil que de manera textual determina “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, debiendo entenderse a la expresión de agravios en dos ideas centrales: a) Como el argumento o razonamiento jurídico tendiente a mostrar al Ad quem que el juez de primera instancia violó determinados preceptos jurídicos y b) La lesión y perjuicio que le genera la resolución dictada, parámetros que no han sido cumplidos en el recurso de apelación, en base a todos los citados fundamentos concluimos que resulta acertada la decisión asumida por el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, por una carencia de agravios, situación que ha sido totalmente advertida y corroborada.”
(El resaltado es nuestro).