Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 262. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

  1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
  2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, tienen la oportunidad de apelar en un plazo determinado de tres días.

AS 291/2021, del 8 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con referencia a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida el art. 260 del Código procesal Civil expresa: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de Sentencias o Autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente. III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia: 1. Autos Interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral 2. Autos Interlocutorios que resolvieren incidentes. 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba. 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”
La apelación de los Autos Interlocutorios se sujeta a lo dispuesto en el art. 262 del Código Procesal Civil, el cual expresa: “El recurso de apelación contra los Autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. 2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior”.
“De la normativa procesal citada, corresponde establecer que el reclamo sobre el decisorio establecido en el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que al ratificar la declaratoria de rebeldía del demandado no cortó ni puso fin a la controversia siendo un decisorio de naturaleza simple y no definitiva, mismo que correspondía ser apelado en efecto devolutivo dentro del plazo de tres días establecido en el art. 262 num 1) (sic) del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así y haber pretendido apelar en efecto suspensivo conjuntamente la apelación de la Sentencia fue errado porque precluyó su derecho a hacerlo e implícitamente convalidó la misma tal como establece la doctrina en el apartado III. 2, en tal situación el decisorio y razonamiento de alzada es correcto, no pudiendo en estas instancias reclamar vulneración de su derecho a la defensa, puesto que el recurrente tuvo la oportunidad de acudir al proceso y si bien es cierto que reclamó, no obstante, dejó pasar el momento oportuno para apelar y por su propia negligencia e imprecisión perdió la ocasión de impugnar correctamente dicha resolución interlocutoria simple.”
(El resaltado es nuestro).

Los siguientes arts. 259 núm. 3) y 260.III e inclusive el art. 262 núm. 2) del Código Procesal Civil, señalan el anuncio o protesta de interponer el recurso de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, ya sea en la audiencia preliminar o en la audiencia complementaria.

AS 246/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, de la revisión del acta de audiencia preliminar del 16 de enero de 2018 (fs. 294 a 296), se advierte que el Juez resolvió el incidente de nulidad de la diligencia preparatoria del reconocimiento de firmas y rúbricas, sin proceder la parte demandada en ese momento a interponer apelación contra la resolución emitida, incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 259 num. 3) y 260.III e inclusive el art. 262 num. 2) del Código Procesal Civil, todos ellos señalan el anuncio o protesta de interponer el recurso de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, sea preliminar o complementaria.
“En la causa presente, la parte demandada una vez que fue notificada con los actuados del acta de juicio y la sentencia (fs. 302 vta.) recién interpuso la apelación el 30 de enero de 2018 (fs. 304 a 335). Esta forma de tramitación del recurso planteado, tomando en cuenta que la resolución que declara improbado el incidente de nulidad de diligencia preliminar no corta procedimiento, ni cierra el proceso, como lo indicado en el art. 367.I num. 3) del Código Procesal Civil, al no haberse sujetado a la norma imperativa que indica que en audiencia preliminar debe existir obligatoriamente la protesta o anuncio del planteamiento del recurso de apelación, impide la concesión y posterior sustanciación del recurso formulado por la parte demandada el 30 de enero de 2018, inviabilizando la sustanciación posterior, ingresando a la preclusión por no haber anunciado el recurso en el momento procesal oportuno.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase también jurisprudencia del art. 259 del Código Procesal Civil: AASS 1069/2018, 144/2021, 848/2021
(Véase también jurisprudencia del art. 261 del Código Procesal Civil).