Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 269. EJECUCIÓN PROVISIONAL

  1. Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.
  2. La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
  3. La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar.
  4. En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Procede recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, siempre que fuera ejecución coactiva de las sentencias con autoridad de cosa juzgada.

La resolución dictada en ejecución provisional de una sentencia corta procedimiento ulterior.

Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, aún en ejecución provisional, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

AS 57, del 29 de marzo de 2010:

“CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo casos similares, determinó que es procedente el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, con el fundamento de que, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin embargo, dicha norma legal, fuera aplicable sólo a la ejecución coactiva de las sentencias con autoridad de cosa juzgada, más no a las resoluciones pronunciadas en ejecución provisional de las mismas, por existir pendiente el recurso de casación, al hallarse uno no resuelto. De igual manera señaló que la resolución dictada en ejecución provisional de una sentencia corta procedimiento ulterior, motivo por el cual se enmarca dentro del artículo 255 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, razones por las que el tribunal de alzada debiera conceder la impugnación extraordinaria interpuesta contra resoluciones dictadas en ese tipo de trámites a fin de que el Tribunal Supremo analice su procedencia o improcedencia.
“Que, las razones por la cuales se asintió en la posibilidad de recurrir de casación contra resoluciones emitidas en ejecución provisional de sentencia merecen ser analizadas, a fin de establecer y regular su real sentido y alcance.
“En ese marco debemos señalar que, por determinación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas.
“El artículo en análisis, establece que, siempre que la sentencia de primera instancia dictada en procesos ordinarios (debe entenderse en procesos de conocimiento), fuera confirmada en todas sus partes, es posible que la parte victoriosa pida la ejecución provisional del fallo, previa fianza de resultas. La norma no dispone el trámite que dicha ejecución provisional debe seguir, empero, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, aún ésta no tenga la calidad de cosa juzgada, debe aplicarse supletoriamente las normas previstas en el Libro Tercero, Título II (Ejecución de las Sentencias), Capítulos I (Ejecución de Sentencia), II (Formas de ejecutar las Sentencias), y III (Fianza de Resultas)
“Que, en ese marco, el interesado deberá solicitar la ejecución provisional al órgano que dictó el auto de vista, quien deberá ordenar la procedencia o no de la ejecución, en caso de dar lugar, dispondrá se elabore testimonio de las piezas necesarias para la ejecución y las remitirá al juez de primera instancia para que ejecute la sentencia sin modificar su contenido, conforme dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
“Ahora bien, como se señaló procedentemente en el trámite de la ejecución debe aplicarse las normas previstas para tal efecto por el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de lo previsto por el artículo 515 del citado Código – por obvias razones, pues la sentencia que se ejecuta provisionalmente no tiene aún calidad de cosa juzgada-, otro aspecto que difiere de la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada, radica en la indispensable calificación de fianza de resultas conforme el artículo 550 del Código Adjetivo Civil.
“Los alcances del artículo 518 del Código Adjetivo Civil, no son ajenos a la ejecución provisional de sentencia, pues, la norma aludida se refiere a «Resoluciones dictadas en Ejecución de Sentencia», siendo aplicable a toda resolución dictada dentro un proceso de ejecución de sentencia, aún sea esta provisional, en virtud a que la citada norma no discrimina entre ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada y ejecución provisional. Por otra parte, corresponde tener presente que, la finalidad por la cual el legislador introdujo la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia, encuentra su razón de ser en los principio de economía procesal, y celeridad, que orientan a hacer pronta y efectiva la resolución judicial, y evitar el perjuicio que la demora genera a las partes. Siendo ese el sentido de la norma, de permitirse, el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, se atentaría con el fin teleológico de la norma en cuestión.
“Que, de lo señalado hasta este momento, podemos concluir que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, aún en ejecución provisional, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
“Ahora bien, corresponde analizar el segundo fundamentó en razón del cual se consintió en la posibilidad de recurrir en casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia. En ese sentido debemos precisar que, el artículo 255.3) del Código de Procedimiento Civil, señala que, habrá lugar al recurso de casación contra los Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. La norma en cuestión se refiere a autos definitivos que ponen término o conclusión al proceso, a manera de ejemplo: aquel que homologa la transacción, que resuelve la perención de instancia, la conciliación, el desistimiento del derecho o del proceso.
“La resolución que dispone haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia, no pone término al litigio, por el contrario apertura la fase de ejecución, en cuyo mérito esa resolución no se encuentra comprendida dentro los alcances de la citada norma.
“La resolución que califica la fianza de resultas, en el marco de lo dispuesto por los artículos 550, con relación al 256 del Código de Procedimiento Civil, tampoco corta procedimiento, por el contrario se constituye en una resolución propia de ejecución, motivo por el cual, dicha resolución tampoco se encuentra comprendida dentro los alcances del artículo que se analiza.
“La resolución que rechaza la ejecución provisional de la sentencia, imposibilita proseguir con los trámites de la ejecución, en cuyo mérito corta el procedimiento de ejecución, razón por la cual esa resolución si se encuentra comprendida dentro los alcances del artículo 255.3) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia si es susceptible de ser recurrida en casación. Al margen de ello, esa resolución no constituye una providencia dictada en ejecución propiamente dicha, pues, la fase de ejecución aún no tuvo lugar, precisamente, en virtud a ese pronunciamiento.
“De lo expuesto se concluye que, únicamente el auto de vista que deniega la ejecución provisional de la sentencia es recurrible en casación, por encontrarse comprendida dentro los alcances del artículo 255.3) del Código de Procedimiento Civil. La resolución que admite la ejecución provisional de la sentencia, así como aquella que califica la fianza de resultas o toda otra providencia dictada como emergencia de los actos propios de la ejecución, no son susceptibles de recurrir en casación.
“En el caso de autos, la Sala Civil Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, negó la concesión del recurso de casación deducido contra el auto de vista que confirmó la resolución que calificó la fianza de resultas dentro el trámite de ejecución provisional de sentencia, denegación que se enmarca en los alcances de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
“Que, el presente Auto Supremo modula la jurisprudencia de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los alcances del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil en relación a los trámites de ejecución provisional de la sentencia, razón por la cual, no corresponde imponer multa al recurrente.
(El resaltado es nuestro).

AS 01/2012, del 24 de enero de 2012:

“CONSIDERANDO: Bajo ese contexto, corresponde realizar un análisis jurídico para verificar la certeza de tal hecho, a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
“1.- Que, por determinación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas. El artículo en análisis, establece que, siempre que la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario, fuera confirmada en todas sus partes, es posible que la parte victoriosa pida la ejecución provisional del fallo, previa fianza de resultas. La norma no dispone el trámite que dicha ejecución provisional debe seguir, empero tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, aún ésta no tenga la calidad de cosa juzgada, debe aplicarse supletoriamente las normas previstas en el Libro Tercero, Título II (Ejecución de Sentencias), Capítulos I (Ejecución de sentencia), II (Formas de ejecutar las sentencias), y III (Fianza de Resultas). 2.- Ahora bien, como se señaló precedentemente en el trámite de la ejecución debe aplicarse las normas previstas para tal efecto por el Código de Procedimiento Civil. Los alcances del articulo 518 del Código Adjetivo Civil, no son ajenos a la ejecución provisional de sentencia, pues, la norma aludida se refiere a «Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia», siendo aplicable a toda resolución dictada dentro de un proceso de ejecución de sentencia, aún sea esta provisional, en virtud a que la citada norma no discrimina entre ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada y ejecución provisional. Por otra parte, corresponde tener presente que, la finalidad por la cual el legislador introdujo la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia, se encuentra su razón de ser en los principios de economía procesal, y celeridad, que orientan a hacer pronta y efectiva la resolución judicial, y evitar el perjuicio que la demora genera a las partes. Siendo ese sentido de la norma, de permitirse, el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, se atentaría con el fin teleológico de la norma en cuestión. Que, de lo señalado hasta este momento, podemos concluir que la resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, aún en ejecución provisional, como en el caso de autos, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.”
(El resaltado es nuestro).