Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la capacidad de suceder

Artículo 1008°.- (Capacidad de las personas)

  • Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.
  • Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.
  • Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.

Actualizado: 21 de abril de 2024

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