- Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.
- Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.
- Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.
Código Civil Bolivia
Capítulo II - De la capacidad de suceder
Actualizado: 21 de abril de 2024