Código Civil Bolivia

Capítulo III - De la indignidad

Artículo 1014°.- (Indignidad del progenitor) 

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.

Actualizado: 22 de abril de 2024

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