Código Civil Bolivia

Capítulo III - De la indignidad

Artículo 1015°.- (Rehabilitación del indigno)

  • El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.
  • Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

Actualizado: 22 de abril de 2024

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