Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1233°.- (Facultad de pedir la división)

  • Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.
  • El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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