Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la colación

Artículo 1255°.- (Colación entre herederos forzosos)

  • El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.
  • El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.

Actualizado: 26 de abril de 2024

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