Código Civil Bolivia

Sección II - De las presunciones judiciales

Artículo 1320°.- (Presunciones judiciales)

Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

Actualizado: 30 de mayo de 2023

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