Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del juramento

Artículo 1326°.- (Juramento supletorio) 

Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.

Actualizado: 29 de abril de 2024

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