Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1338°.- (Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro de las cosas aseguradas)

  • Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial puede, a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.
  • Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados, a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

Actualizado: 29 de abril de 2024

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