Código Civil Bolivia

Subsección II - De la prenda de los bienes muebles

Artículo 1410°.- (Venta anticipada)

Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.

Actualizado: 2 de mayo de 2024

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