Código Civil Bolivia

Sección III - De la anticresis

Artículo 1429°.- (Derecho a percibir los frutos)

  • Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital.
  • Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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