Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la cesión de bienes

Artículo 1441°.- (Efectos)

  • La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse.
  • La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas con la venta de los bienes se distribuyen a prorrata entre los acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia.
  • El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes cedidos.
  • Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las obligaciones, los que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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