Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la cesión de bienes

Artículo 1443°.- (Medios fraudulentos)

  • Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.
  • Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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