Código Civil Bolivia

Capítulo VII - De los medios para la conservación de la garantía patrimonial

Artículo 1445°.- (Acción oblicua)

  • El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.
  • El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.
  • La acción oblicua favorece a todos los acreedores.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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