Código Civil Bolivia

Sección I - De las acciones reivindicatoria y negatoria

Artículo 1453°.- (Acción reivindicatoria)

  • El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
  • Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
  • El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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