Código Civil Bolivia

Sección II - De la petición de herencia

Artículo 1456°.- (Noción)

  • El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.
  • La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Actualizado: 4 de mayo de 2024

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