Código Civil Bolivia

Subsección III - De la usucapión

Artículo 149°.- (Poseedor de mala fe)

El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

Califica este post
Comentario

Ver comentario al art. 148 CC.