Código Civil Bolivia

Subsección III - De la usucapión

Artículo 150°.- (Muebles sujetos a registro)

  • Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
  • Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Visión general.

El Código predispone reglas especiales para los bienes muebles sujetos a registro, encontrado derogación parcial en la disposición del art. 77 CC y, por lo tanto, aplicándose de forma limitada los artículos anteriores de esta subsección, sin embargo, aplicándose el mismo plazo decenal en caso de mala fe.

Por lo tanto, se observa que, en caso de buena fe, se prevé la adquisición por usucapión de un bien mueble registrado, mientras que para el bien mueble esta se adquiere de manera automática mediante su posesión. Por lo tanto, se configuran dos modos de adquirir diferentes en caso de bien mueble dependiendo de si deben estar registrados.

Las condiciones de adquisición son esencialmente las mismas que se han visto para la adquisición del bien inmueble en caso de buena fe, configurándose aquí un plazo más reducido, el de tres años (que preveía el antiguo art. 1559 CC Santa Cruz para los bienes muebles).