Código Civil Bolivia

Sección IV - De las partidas de defunción

Artículo 1532°.- (Asiento)

  • Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.
  • En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.
  • Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Actualizado: 6 de mayo de 2024

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