Código Civil Bolivia

LIBRO QUINTO - DEL EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS

Título V - De los registros públicos

Capítulo II - Del registro del estado civil

Sección V - De la fuerza probatoria y rectificación del registro

Artículo 1537°.- (Modificaciones, rectificaciones y adiciones)

  • Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
  • Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
  • Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

Actualizado: 20 de agosto de 2024

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