Código Civil Bolivia

Subsección IV - Del lugar y tiempo del cumplimiento

Artículo 314°.- (Término pendiente)

  • El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.
  • Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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