Código Civil Bolivia

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 391°.- (Liberación del deudor cedido)

El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

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