Código Civil Bolivia

Sección II - De la lesión

Artículo 561°.- (Rescisión del contrato por efecto de la lesión)

  • A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
  • La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

Actualizado: 19 de marzo de 2024

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