Código Civil Bolivia

Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 847°.- (Uso del depósito; modalidad de la custodia)

  • El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.
  • Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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