Código Civil Bolivia

Subsección II - De las obligaciones del comodatario

Artículo 889°.- (Devolución, compensación y retención)

  • El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.
  • Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.
  • El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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