Código Civil Bolivia

Sección II - Del efecto de la fianza entre el acreedor y el deudor

Artículo 925°.- (Beneficio de excusión. excepciones)

  • El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.
  • Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:
    1. El fiador renuncia expresamente a este beneficio.
    2. El fiador se obliga solidariamente con el deudor.
    3. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.
    4. La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.
    5. La fianza es judicial.
    6. La deuda es a la hacienda pública.
    7. El deudor no puede ser demandado dentro de la República.
  • En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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