Código Civil Bolivia

Título V - Del pago de lo indebido

Artículo 966°.- (Indebido subjetivo)

  • Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.
  • Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.

Actualizado: 21 de abril de 2024

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