Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Tercero. Nulidad de los Actos Procesales

Artículo 107. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES.

  1. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
  2. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
  3. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

Actualizado: 8 de noviembre de 2023

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Toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley permite.

Los actos que no hayan sido cumplidos con los requisitos formales son subsanables siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

AS 1383/2016, del 05 de diciembre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- Del principio de Convalidación. El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.
“(…)
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre lo acusado diremos que los artículos que el recurrente acusa como vulnerados se refieren a las nulidades, las cuales deben estar expresamente determinadas porque son medidas de ultima ratio, en ese sentido también deben considerar los principios de transcendencia y convalidación en cuanto no puede pedirse una nulidad en cuanto la misma se ha consentido, razón por la que debe hacerse el reclamo en el momento oportuno y de igual manera se debe considerar si el vicio acusado es transcendente como para hacer cambiar la decisión de fondo.
“En ese sentido el recurre nte acusa la violación del el art. 107.III del Código Procesal Civil, el mismo que está referido a la subsanación de defectos formales, estableciendo que todos los actos que no hayan sido cumplidos con los requisitos formales, son subsanables siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido, no pudiendo pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, constituyendo además una confirmación tácita no haber reclamado la nulidad, en ese sentido el recurrente acusa la vulneración del parágrafo III de mencionado artículo el cual está referido a que constituye una afirmación tácita no haber reclamado en su oportunidad.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 1175/2018, 702/2018).