Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 110. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

  1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
  2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
  3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.
  4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.
  5. El bien demandado designándolo con toda exactitud.
  6. La relación precisa de los hechos.
  7. La invocación del derecho en que se funda.
  8. La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
  9. La petición formulada en términos claros y positivos.
  10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La demanda materializa la acción de un derecho real o ilusorio, conteniendo una petición-a ese derecho- procurando la iniciación del proceso.

SE 32/2016, del 20 de octubre de 2016:

“V.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
“En ese marco, la demanda es un acto de procedimiento oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del acto como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.
“Sobre los requisitos de forma de la demanda, el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que deberá contener:
1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere.
2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere.
3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica.
4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quién es el representante legal.
5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
6) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
7) El derecho, expuesto sucintamente.
8) La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
9) La petición en términos claros y positivos. (arts. 716, 755, 775, 779).
“Teniendo presente que el cumplimiento del mandato contenido en el art. 192.3 del CPC es imperativo y que dicha norma refleja el principio de congruencia que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, de manera que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional debe responder precisamente a lo solicitado por las partes, donde no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora, pues “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos.”
(El resaltado es nuestro).

La ley otorga facultad a la autoridad judicial para solicitar a la parte demandante que subsane las observaciones advertidas cuando la demanda de esta no se ajuste a los requisitos del art. 110 del código procesal civil.

AS 747/2017, del 18 de julio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…es menester señalar que previamente a admitir una demanda el juez de la causa precisamente en cumplimiento de lo establecido en ese entonces en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente art. 110 del Código Procesal Civil, debe velar porque la demanda sea interpuesta cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, entre ellos la identificación y generales de ley de la parte demandada, en ese entendido, cuando la demanda no se ajusta a esos requisitos, la ley faculta a dicha autoridad para que pueda pedir a la parte demandante que subsane las observaciones advertidas, en un determinado plazo, actualmente tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma si es que la demanda no es subsanada…”
(El resaltado es nuestro).

AS 70/2021, del 29 de enero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Corresponde señalar que la normativa procesal civil prevé que a través de los poderes otorgados por el art. 24 del Código Procesal Civil a la autoridad judicial, esta puede exigir a las partes la subsanación de defectos que se hallaren en torno a las peticiones formuladas, en ese marco, a la presentación de una demanda, en un primer momento, el juez de grado analizará si ella cumple con los requisitos necesarios establecidos en el art. 110 del CPC y en caso de estimar que la demanda no cumple con alguna formalidad, la autoridad judicial exigirá al impetrante la subsanación del defecto o defectos advertidos, otorgando un plazo prudente conforme el art. 113 de la misma normativa y una vez cumplida esta formalidad, la demanda será admitida y se correrá traslado a la parte demandada.”
(El resaltado es nuestro).