Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Contestación

Artículo 125. FORMA Y CONTENIDO.

En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:

  1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.
  2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
  3. Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
  4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.
  5. Podrá oponer las excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este Código.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El pronunciamiento sobre los documentos que acompañan a la demanda debe hacerse de forma oportuna, caso contrario, acepta tácitamente y sus reclamos posteriores resultan extemporáneo.

AS 924/2021, del 18 de octubre 2021:

“CONSIDERANDO IV FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Es así que, conforme a los datos que cursan, se colige que, si bien la parte actora por memorial que cursa de fs. 113 a 116 a tiempo de contestar a la demanda reconvencional también presentó en calidad de prueba documental, copias fotostáticas simples de los procesos incoados por el demandado J.C.B.R. contra C.M.S. por el delito de estelionato, las cuales cursan de fs. 83 a 98; no obstante, no se puede omitir que ante la debida notificación con dicho actuado, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 117, el demandado no observó oportunamente la calidad de dichas fotocopias y menos observó su contendido o desconoció las mismas, al contrario, dejó que el proceso siga su curso, lo que demuestra su conformidad con dichas probanzas en los términos que señala el art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, al haber demostrado una conducta pasiva sobre lo ahora cuestionado, se infiere que su derecho a reclamar en etapas posteriores, como es la etapa de casación, resulta extemporáneo, pues al no haber cuestionado u observado la calidad de dichas pruebas documentales, conforme lo estipula el art. 1311 del Código Civil, éstas hacen la misma fe que las originales, de ahí que su reclamo deviene en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

La falta de contestación a la demanda no valida directamente los hechos alegados por la otra parte, sino que la autoridad judicial procede a la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes para remitir su decisión.

AS 734/2019, del 31 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otra parte, se establece que los demandantes no contestan a la demanda, sino que plantean excepción previa de obscuridad contradicción o imprecisión en la demanda mediante memorial cursante de fs. 47 a 48 vta., en consonancia al art. 128 del Código Procesal Civil y asimismo, dentro del marco de la defensa los demandados tienen la posibilidad de allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, contestar, elegir entre contestar, presentar excepción o deducir reconvención acorde al art. 126 del Código Procesal Civil.
“Tampoco se verifica la vulneración a los arts. 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil, porque las normas no dicen que ante la falta de contestación a la demanda el juez determinara directamente como probados todos los hechos alegados en sentencia, sino que el juez A quo como producto del desarrollo del proceso, tiene que proceder a la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes para emitir su decisión. Además, no se advierte existencia de allanamiento a la demanda por el hecho de la falta de respuesta del demandante no significando desde ningún punto de vista aceptación de la parte demandada a la pretensión del actor.
“Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a momento de dictar la sentencia en primera instancia efectúa la valoración de las pruebas en el sentido material. Esto quiere decir que el juez se concreta a evaluar la prueba, a decidir el conflicto, estableciendo los hechos probados por las partes, aplicando razonamientos de acuerdo a su entendimiento humano y jurídico, por lo que, la valoración efectuada en la sentencia está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
“En ese entendido, la falta de manifestación de los demandados sobre las pruebas presentadas en el caso que se analiza, no implica que las mismas demuestren todos los hechos, ya que la instancia destinada al diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes se produce en la audiencia preliminar a momento de precisar los puntos de hecho a probar y culminada la fase probatoria se procede a la valoración de la prueba para emitir la decisión.
“Dentro del razonamiento explanado se concluye que el auto de vista recurrido no comete incongruencia, ni omisiones estando dentro del parámetro establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil. Por lo que no se advierte vulneraciones señaladas por el recurrente en los arts. 125 num 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).