Código Procesal Civil Bolivia

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

Título II. Autoridades Judiciales

Capítulo Tercero. conflictos de competencia

Artículo 17. PROCEDENCIA.

Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

FUENTE: art. 26 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 11 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: art. 120.I CPE, derecho al juez competente; art. 184.2 CPE, atribución del TSJ dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; art. 14 LOJ, conflictos de jurisdicción y competencia; art. 18 CPC inhibitoria; art. 19 CPC, declinatoria; art. 50.2 LOJ, atribución de sala plena del TDJ dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; art. 56.3 LOJ, atribución de las salas civiles y comerciales del TDJ dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial. 
Ver también conflicto de jurisdicción: art. 202.11 CPE, atribución del TCP resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; arts. 8 a 11 Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Actualizado: 11 de octubre de 2024

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Jurisprudencia sobre el art. 17– Procedencia en el Código Procesal Civil.

 

La autoridad judicial de Alzada tiene la obligación de ingresar un análisis respecto a su competencia.

AS 1229/2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“(…) Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho.”.
(El resaltado es nuestro).