Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 259. EFECTOS

El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:

  1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
  2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
  3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La apelación en el efecto diferido sólo basta ser anunciada, no se activa de manera automática, responde al principio dispositivo del anunciante.

Se tendrá por desistida la apelación diferida, si no es anunciada al momento de impugnar la sentencia.

Se podrá adicionar sobre la apelación diferida la apelación sobre la sentencia que haga el anunciante.

AS 288/2019, del 01 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- De la obligatoriedad de protestar la apelación en el efecto diferido.
“Sobre esta temática en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 257/2018 de 04 de abril, se ha señalado lo siguiente: “Respecto al efecto de la apelación diferida el art. 259 el Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, la norma describe que la apelación en el efecto diferido tan solo corresponde ser anunciada, aguardando a las resultas de la emisión de la Sentencia momento en el cual, si el anunciante de la apelación diferida recurre de la Sentencia tiene la posibilidad de adicionar la impugnación sobre la apelación diferida, expresando los fundamentos sobre dicha apelación.
“En caso de no protestarse el recurso de apelación diferido, la norma describe que la interposición y fundamentación debe ser aguardada hasta una eventual apelación de sentencia, de acuerdo al artículo citado la apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia, se entiende que el recurso fue desistido”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Expuesta como está la doctrina legal aplicable corresponde expresar las siguientes consideraciones:
“De la lectura del recurso de casación objeto de análisis, se puede inferir que en los puntos 1) y 2), la recurrente acusó la transgresión del debido proceso en su sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, arguyendo que el fallo recurrido carece de la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que el Tribunal alzada incurriendo en una errónea e indebida aplicación del art. 25 de la Ley Nº 1760 y el art. 259 del Código Procesal Civil, habría anulado obrados, disponiendo que fueran concedidas o denegadas las apelaciones diferidas opuestas por su parte, sin que tal extremo haya sido solicitado ni motivo de impugnación en su recurso de apelación, es decir, que los agravios de su recurso versaban únicamente en contra de los fundamentos de la Sentencia Nº 163/2017, mas no así en contra los autos mencionados por el Tribunal de apelación, de manera tal que las resoluciones previas pronunciadas en el trámite del proceso no fueron recurridas con dicha expresión de agravios y en ese marco, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 de la Ley Nº 439, estas se encuentran desistidas; situación por la cual el Tribunal Ad quem se encuentra imposibilitado a pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos ni peticionados.
“(…)
“En ese marco, en el sub judice, se tiene que el Tribunal de alzada, al anular obrados, bajo el pretexto de no tener certeza sobre la situación de las apelaciones opuestas en el efecto diferido por la co-demandada W.E.G.S., obrando al margen de los principios procesales de legalidad, dirección, congruencia, celeridad y probidad, puesto que no ha considerado el marco normativo contenido en el art. 259 del Código Procesal Civil, que de manera clara establece que la apelación diferida no se activa automáticamente, y que esta requiere de una protesta expresa de la parte recurrente (que debe ratificarla y/o fundamentarla), es decir, que en el caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la Sentencia, se entiende que el recurso ha sido desistido, situación que ocurrió en la presente causa, puesto que de la lectura del recurso de apelación opuesto por la co-demandada W.E.G.S. (fs. 737 a 741) no se observa que haya ratificado y/o fundamentado las apelaciones diferidas a las cuales hace mención el fallo impugnado, en ese entendido dando estricta aplicación a la mencionada norma, se tiene que estas han sido desistidas, de tal manera que no al no existir indefensión no corresponde aparatarse del marco de congruencia que constituye la excepción a la regla, por lo que no existe mérito alguno que justifique que la Juez de instancia deba emitir algún pronunciamiento respecto a la situación de dichas impugnaciones, pues ello, únicamente importa un actuar ritualista ajeno los principios reguladores del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales que están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1097/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la obligatoriedad de protestar la apelación en el efecto diferido. Al respecto el Auto Supremo N° 257/2018 de 04 de abril de 2018 señaló lo siguiente: “Respecto al efecto de la apelación diferida el art. 259 el Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, la norma describe que la apelación en el efecto diferido tan solo corresponde ser anunciada, aguardando a las resultas de la emisión de la Sentencia momento en el cual, si el anunciante de la apelación diferida recurre de la Sentencia tiene la posibilidad de adicionar la impugnación sobre la apelación diferida, expresando los fundamentos sobre dicha apelación”.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 801/2019, 533/2020).

La apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea suspendida hasta una eventual apelación de la sentencia.

AS 144/2021, del 26 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación de V.A.B.R. (fs. 279 a 281).
“En el punto 1) del recurso, la recurrente acusa errónea, ilegal e indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, argumentando que no fue debidamente citada, emplazada y notificada con la demanda, ni la declaratoria de rebeldía en su domicilio real.
“Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea suspendida hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 num 3) del Código Procesal Civil.
“De ahí, que la apelación diferida procede únicamente en contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón por la cual que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración, pues las mismas están referidas a resoluciones que no son de carácter definitivo.
“En ese entendido, del análisis del caso, se puede establecer que a través del memorial de fs. 161 a 163 vta., la recurrente presentó incidente de nulidad de notificación con la demanda y declaratoria de rebeldía, sin embargo este incidente fue rechazado por el juez A quo mediante el Auto Interlocutorio de 1 octubre de 2019, por lo que presentó memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación a través del escrito de fs. 195 a 197, recurso que tras ser fundamentado en la apelación cursante de fs. 234 a 236 fue resuelto por el Tribunal de alzada, que confirmó el mencionado auto interlocutorio, lo que significa que el asunto relacionado a la falta de citación ya fue analizado conforme a la doble instancia que establece el proceso civil.
“Entonces tomando en cuenta que el auto que resolvió el incidente de nulidad es una resolución que no corta procedimiento, no admite casación, pues como se ha referido en la doctrina aplicable, la casación solo procede contra resolución de carácter definitivo.”
(El resaltado es nuestro).

La decisión judicial que resuelva un incidente declarándolo improbado podrá ser apelada en el efecto diferido.

Deberán de anunciarse o protestarse en la audiencia de manera verbal y obligatoria, el recurso de apelación contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes de nulidad declarados improbados, para que sean concedidos en el efecto diferido.

AS 246/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.1. De la obligatoriedad de protesta de impugnación en audiencia.
“La audiencia preliminar es un mecanismo procesal mediante el cual se efectúan una serie de actividades destinadas a emitir la sentencia para definir la demanda planteada, es así que el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, describe la actividad concreta a desarrollar referida al saneamiento del proceso, en esta etapa el juez debe pronunciarse mediante Auto Interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por alguna de las partes intervinientes del proceso.
“El juez según el caso que se le presente podrá resolver de manera conjunta en una sola resolución las excepciones, nulidades y otras propuestas por las partes conforme señala el art. 367.III de la Ley Nº 439.
La decisión judicial que resuelva un incidente declarándolo improbado podrá ser apelada en el efecto diferido, conforme señala el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia”. En ese sentido complementa el art. 260.III del mismo Código procesal sobre la procedencia de la apelación en el efecto diferido: “El anuncio y posterior interposición de la apelación en el efecto diferido (…) 2) Auto interlocutorios que resolvieren incidentes y (…) 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”.
“En este entendimiento, de lo referido supra, en la tramitación de las apelaciones formuladas contra los autos interlocutorios dictados en la audiencia preliminar, en el primer caso se debe proceder a la protesta o anuncio conforme manda el art. 262 num. 2) del Código Procesal Civil, o en el caso segundo, en los supuestos establecidos en el art. 260.III del compilado adjetivo civil, donde debe hacer la protesta o anuncio de la apelación.
“Por lo que, la parte apelante tiene la obligación de anunciar la apelación en la audiencia preliminar, para que se produzca la posterior sustanciación de la apelación, conforme se ha remarcado en la “Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y Código de Familias” redactada por los proyectistas del Código Procesal Civil, los abogados: José César Villarroel Bustios y Andrés Calderón de la Barca (Órgano Judicial, La Paz: 2015, p. 141).
“En conclusión, queda establecido que el recurso de apelación contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes de nulidad que sean declarados improbados dictados en audiencia (preliminar o complementaria), deberán de anunciarse o protestarse en la audiencia de manera verbal como requisito obligatorio para que sea concedida en el efecto diferido conforme a las disposiciones establecidas en los arts. 259.3 y 260.III del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia.

AS 1069/2018, del 30 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
“III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido. Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le cause agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
“En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido»; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.
“En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 848/2021, del 21 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“e. En el décimo primer reclamo del recurso de casación, los recurrentes señalaron que interpusieron una apelación concedida en el efecto diferido respecto un incidente de nulidad contra el documento de 21 julio de 2017, que no fue recurrido en apelación porque la Sentencia les fue favorable, de modo que este documento contiene datos falsos, lo que corresponde ser sancionado con la nulidad.
“En principio, se debe señalar que los mecanismos de impugnación deben ser ejercidos oportunamente por las partes en contienda judicial, que, en el caso de haberse concedido la apelación en el efecto diferido, la oportunidad para plantearla se da juntamente con una eventual apelación contra la sentencia, que de no ser ejercida se entiende que fue retirada, conforme lo prevé la última parte del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil; pero, ante la apelación ejercida por la parte contraria, se tiene que el favorecido con la sentencia podrá adherirse a la apelación del contrario y fundar sus propios agravios conforme lo establece el art. 261.III del Código Procesal Civil; en tal sentido, los recurrentes señalan que no activaron la apelación diferida contra el rechazo del incidente de nulidad porque la Sentencia les fue favorable; sin embargo, no se adhirieron ni fundaron agravios frente a la apelación ejercida por A.E.A.R. de fs. 399 a 414, lo cual supone el retiro de la apelación en el efecto diferido y por ende la confirmación tácita de lo resuelto en primera instancia en lo concerniente al rechazo del incidente de nulidad aludido.
“A su vez lo reclamado por los recurrentes proviene de un incidente de nulidad interpuesto en audiencia preliminar de 16 de noviembre de 2020, donde posterior al diligenciamiento de pruebas y en sí posterior a la confesión judicial deferida por A.A.R. de fs. 360 vta. a 362, los actores en la vía incidental solicitaron la declaratoria de falsedad del contrato demandado, argumentando a fs. 365 y vta., que la confesión judicial del demandado y las pruebas testificales de J.J.M. y J.V.G., se habría comprobado que ningún contrato fue suscrito el 21 de julio 2017, lo cual fue rechazado por el Juez de instancia.
“En ese entendido, los recurrentes argumentan que el rechazo del incidente citado no fue recurrido en apelación debido a que la Sentencia les fue favorable y acusan en sede de casación a fs. 461 vta. que: “… a través de la prueba reina – confesión provocada – el contrario confesó que no pagó el monto de dinero en fecha 21 de julio de 2017, lo que significa que este soporte material contiene un dato evidentemente falso, como lo es un supuesto pago”; en tal sentido, los recurrentes nuevamente alegan cuestiones relacionadas a la valoración de la prueba y en específico a la confesión judicial deferida por A.A.R. de fs. 360 vta. a 362, la cual ya fue cotejada en el inciso anterior de esta resolución, estableciendo que demandado no admitió a viva voz la falta de pago como erróneamente entienden los recurrentes, en tal sentido lo acusado carece de mérito.”
(El resaltado es nuestro).