Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título II. Proceso cautelar

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 311. REQUISITOS Y PROCEDENCIA

  1. La petición contendrá:
    1. El fundamento de hecho de la medida.
    2. La determinación de la medida y sus alcances.
  2. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
  3. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
FUENTE: art. 366 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 275 y 277.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. 

CONCORDANCIAS: arts. 147 y ss CPC y 1287 y ss CC, prueba documental.

Actualizado: 19 de septiembre de 2024

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Comentario Jurisprudencia Concordancias

Comentario sobre el art. 311 – Requisitos y Procedencia en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

 

El art. 311 del Nuevo Código Procesal Civil (en adelante CPC) se refiere a dos aspectos de las medidas cautelares civiles, los requisitos (parágr. I) y sus presupuestos (parágrs. II y III).

El inciso I se refiere al contenido de la pretensión cautelar: la petición (la determinación de la medida y sus alcances, núm. 2) y la causa de pedir (el fundamento de hecho de la medida, núm. 1). Ambos aspectos guardan relación con el art. 314 CPC sobre las facultades de la autoridad judicial.

El demandante debe indicar la medida concreta que pide, sobre qué bienes o derechos del demandado recaerá y el alcance. Es el solicitante quien fija lo que pide, pero el juez puede, en atención al principio de proporcionalidad, modular su alcance e incluso modificarla (art. 314.I CPC). Este principio (mencionado en el art. 320 CPC) guarda relación con el principio de igualdad en cuanto que, si bien el actor tiene derecho a la protección de una eventual sentencia estimativa de su pretensión, el solicitante, al no haber recaído aún un pronunciamiento judicial definitivo en su contra también tiene derecho a que no se grave innecesariamente su patrimonio produciéndose, de esta manera, un real y efectivo mayor perjuicio, que el eventual beneficio del solicitante.

En los fundamentos de hecho se deberá demostrar la apariencia de buen derecho (indispensables para la protección del derecho) y el peligro en la demora (“peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso”). Si existiere modificación del sustento factico las partes podrán, igualmente, pedir su modificación o sustitución (art. 314.II CPC). Por esta razón algunos autores consideran que no es apropiado decir que las resoluciones cautelares carezcan de calidad de cosa juzgada (Cfr. DE LA OLIVA SANTOS A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Thomson-Civitas, Navarra, 2005, p. 126) ya que, sin la alteración de los elementos fácticos la resolución aquella debe mantenerse inmutable. Es decir, la variabilidad, sustitución o modificación de las cautelares, que por esencia define a las cautelares, no disminuyen su eficacia de cosa juzgada formal ya que, el único medio de conseguir un pronunciamiento distinto será alterando alguno de los elementos de la pretensión cautelar: los sujetos o el objeto (petitum o causa petendi).

Por otro lado, es tradicional en la doctrina procesalista civil referirse a los presupuestos de las medidas cautelares. Por lo general se habla de tres: (1) apariencia de buen derecho, (2) peligro en la demora y (3) caución. Para algunos (Cfr. NIEVA FENOLL J., Derecho Procesal Civil II, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 109) solo el primero es un auténtico presupuesto procesal ya que la caución es una condición de adopción de la medida, y el peligro en la demora de muy difícil concreción.

Sea como fuere, lo cierto es que el art. 311 CPC solo se refiere a los dos de ellos, ya que la contracautela solo es obligatoria en los casos de intervención judicial (art. 320 CPC), pudiendo concederse sin ella en los demás casos.

1. Fumus boni iuris.

La apariencia de buen derecho se exige como una justificación necesaria de la cautelar, ya que solo podrá otorgarse a quien, por lo menos en apariencia, podría ser el beneficiado con una sentencia favorable. Evidentemente la definición de la contienda judicial se hará en la sentencia con la declaración del juez. Pero no podemos esperar hasta tener certeza plena del derecho (la sentencia) para otorgar una cautelar, en este estadio procesal pierde sentido, ya que, más bien se abre paso a las medidas ejecutivas y procederá, si contiene una obligación de condena y así lo pide la parte, la ejecución del fallo (Sin embargo, esto no niega la posibilidad de solicitar cautelares en los procesos de ejecución de condenas no dinerarias, para el caso que la obligación específica se transforme en genérica). Si la cautelar busca asegurar que dicha sentencia pueda cumplirse debe otorgarse desde el inicio mismo de la contienda judicial, e incluso antes, como lo permite el CPC.

Si al activar la jurisdicción con la demanda afirmamos la titularidad de un derecho vulnerado y creemos que previsiblemente la sentencia saldrá a nuestro favor es lógico que la Ley permita asegurar la efectividad de este posible resultado favorable. En la sentencia el juez hará una valoración de la prueba y decidirá de modo irrevocable el derecho controvertido. Pero al momento de decidir sobre la cautelar no es necesaria una valoración probatoria de este tipo. Es por esto que el art. 311.III CPC no exige plena prueba sino solamente la verosimilitud del derecho.

La expresión latina fumus boni iuris describe muy bien este presupuesto. No es necesario probar el “fuego”, eso se hará en el transcurso del proceso y en el periodo probatorio. Por ahora, solo es necesario el fumus. Si existe humo, previsiblemente habrá fuego.

2. Peligro de perjuicio por la demora del proceso (periculum in mora).

Al comienzo de este estudio indicamos que uno de los elementos de distinción entre las medidas precautorias del CC y las cautelares del CPC es que para la adopción de estas últimas se exige que exista un peligro de perjuicio por la mora procesal. Este es un presupuesto, para conceder las cautelares, que no estaba del todo claro en el cpc de 1975, pero que se extraía de los arts. 167 y 169 cpc., aunque estas normas no se referían a las cautelares en general sino a una medida específica (prohibición de innovar) la primera y, a las medidas cautelares innominadas, la segunda.

Hoy el legislador es más claro y establece este presupuesto entre las normas generales aplicables al proceso cautelar y, además, en un artículo específico relativo a los requisitos y presupuestos de procedentica (art. 311 CPC). Esta norma parte de (1) la pendencia del proceso (hecho actual), pero a la vez exige que este, (2) previsiblemente (hecho futuro), pudiese causar perjuicio o frustración en la efectividad de la posible sentencia estimatoria de la pretensión. Junto a estos dos elementos la Ley pide que la cautelar solicitada (3) sea indispensable para asegurar la tutela principal o el resultado de la sentencia. Estos tres elementos deben concurrir y demostrarse para la obtención de la tutela cautelar.

La existencia del proceso no es un hecho que requiera probarse ya que estará acreditado con la interposición de la demanda. Pero en todo caso es el sustento y fundamento de las cautelares precisamente porque, lamentablemente la sentencia (momento culmine del proceso) no se dicta de modo inmediato una vez presentada la demanda, ya que es necesaria -por ejemplo- la actividad probatoria para lograr el convencimiento del juzgador sobre la veracidad de los hechos y titularidad del derecho alegado en la demanda, y todo esto se desarrolla en un periodo de tiempo más o menos largo. Sobre ello el TCP se pronunciaba en estos términos: “el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya” (SCP 0339/2012 de 18 de junio; SCP 1805/2014 de 19 de septiembre; SCP 1435/2015-S2, del 23 de diciembre; SCP 1265/2015-S2, del 13 de noviembre, SCP 0402/2015-S2, del 20 de abril, SCP 0242/2015-S2, del 26 de febrero; SCP 0201/2015-S2, del 25 de febrero).

En el caso de las cautelares ante causam el proceso todavía no existe, por lo que sería absurdo que el juez exigiera el cumplimiento de este requisito en este caso concreto. La excepción a la regla del art. 311.II CPC se equilibra otorgando a estas medidas una vigencia temporal limitada (30 días). Se trata, como se observa, de la postergación de este requisito. De todas formas, existen otros dos elementos (en cierto sentido más importantes que este) que requieren ser alegados y probados por el demandante (el peligro de perjuicio y la indispensabilidad de la medida solicitada).

El segundo de los elementos exigidos por el art. 311.II CPC es que existan situaciones (naturales o jurídicas) que pudiesen hacer ineficaz la sentencia (su ejecución). Este es un presupuesto sine qua non para otorgar una cautelar. Textualmente la norma citada indica que se otorgarán “siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso”. La locución latina utilizada por la doctrina para referirse a él lo expresa en tres palabras: periculum in mora. En otras palabras, que la extensión temporal del proceso sea un peligro para el actor.

La Ley pide que exista peligro. Para su comprensión es acertado recurrir a la definición que de esta palabra hace la Real Academia Española: “riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal”. Es decir, se deberá alegar una situación actual que ponga en riesgo la efectividad de la sentencia. Ahora bien, creemos que, si bien la propia pendencia del proceso importa un riesgo, la alegación de este no basta. Debe existir un peligro generado por una situación concreta (acto o hecho) que amenace la efectividad del proceso principal (GIMENO SENDRA V., Derecho Procesal Civil II. Los procesos especiales, 2da. Ed., Colex, 2007, p. 42).

La norma indica que el riesgo (peligro) debe referirse a un posible (1) perjuicio (daño) o (2) frustración del proceso (ejecución de la sentencia). No dice más. Pero la doctrina se ha encargado de hacer una determinación más concreta. Así por ejemplo, una situación de insolvencia amenaza una ejecución genérica, la venta de un bien inmueble la de una acción declarativa de dominio, la pérdida u ocultación de una cosa amenazan una ejecución específica (Cfr. ORMAZABAL SÁNCHEZ G., Comentario al art. 728, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Vol. II, (CORDÓN MORENO F., et alt, Coord.), Aranzadi, Pamplona, 2011, p. 780; GUTIÉRREZ BARRENENGOA A., Comentario al art. 728, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil¸ 2da. Ed., (TORIBIOS FUENTES F., Coord.), Lex Nova, 2014, p. 1443). Es decir, la pendencia del proceso debe estar relacionada con una concreta situación de peligro que se intenta evitar.

Por último, la medida solicitada debe ser indispensable para conjurar el peligro alegado. A este elemento debemos agregar que la cautelar sea proporcionada (art. 320 CPC) a la tutela principal solicitada.

3. Prueba documental de los presupuestos.

El CPC exige la justificación de los presupuestos indicados en los numerales anteriores, sobre la que no será necesaria prueba plena. Basta con indicios que lleven al convencimiento del juzgador, que quien lo solicita tiene derecho a lo que pide en la pretensión principal. Y es que en las cautelares no se prejuzga el fondo del litigio, eso se hará en la sentencia, luego de producida y valorada la prueba por el juzgador. Mientras tanto, se decretan las cautelares a fin de asegurar el resultado del proceso y la efectividad de la sentencia.

Por esto llama particularmente la atención la exigencia del art. 311.III CPC en cuanto a la necesidad de justificar documentalmente los presupuestos de las cautelares (apariencia de buen derecho y peligro en la demora). Esto porque el documento no es el único medio por el que se demuestran los hechos en el proceso civil (el art. 275 del Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, indudable fuente de los parágrafos II y III del art. 311 CPC, exige solo una justificación sumaria. También, el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española pide que la justificación sea documental, pero, más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva indica que “en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba”).

Si bien la documental es la prueba estrella del proceso civil, es posible que la parte necesite probar su pretensión valiéndose de otros medios de prueba permitidos por el CPC. En el caso concreto de las cautelares, si lo que se pide es solo la prueba de la apariencia y no de la existencia plena del derecho debiera ser posible acreditarla por cualquiera de los medios probatorios admitidos por Ley.

Por otro lado, el art. 311 CPC impone como condición que la cautelar (1) sea indispensable para la protección del derecho y (2) que exista peligro de perjuicio. Es decir, en muchos casos se tratará de una previsibilidad de hechos futuros que ocasionarían, también previsiblemente, algún daño. Considero que esta concreta situación es más difícil de probar mediante documentos, incluso la apariencia de buen derecho.

En conclusión, soy del criterio que las cautelares no pueden estar sujetas a requisitos tales que hagan de ellas un medio de imposible o difícil acceso. Precisamente el equilibrio en la facilidad de acceso a la medida lo daba la exigencia de caución, hoy no del todo obligatoria conforme el art. 320 CPC.