Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título II. Proceso cautelar

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 316. MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS

  1. La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
  2. La autoridad judicial a petición de parte o de oficio, también podrá disponer, como medida provisional anticipada, el remate de bienes que se hubieren embargado o que en general se encontraren sometidos a medidas cautelares, cualquiera que fuere la materia del proceso, y que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
  3. La autoridad judicial en estos casos, dispondrá se haga el depósito judicial del producto.
FUENTE: art. 371 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 280 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 171 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: art. 324 CPC, poder cautelar genérico.

Actualizado: 19 de septiembre de 2024

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Concordancias

Fuente y Concordancias sobre el art. 316 – Medidas Provisionales y Anticipadas en el Código Procesal Civil.

 

FUENTE: art. 371 ACPC; art. 280 CPCMI; art. 171 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 324 CPC, poder cautelar genérico.