Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Inhibición de Bienes

Artículo 335. ADMISIBILIDAD

  1. En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.
  2. La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.

Actualizado: 28 de noviembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 389 ACPC. 

CONCORDANCIAS: art. 1538 CC, publicidad de los derechos reales; arts. 43 y 53 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prioridad entre acreedores y prelación de la anotación preventiva.