Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título II. Proceso cautelar

Capítulo tercero. Medidas Cautelares Específicas

Sección IV. Inhibición de Bienes

Artículo 335. ADMISIBILIDAD

  1. En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.
  2. La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.
FUENTE: art. 389 Anteproyecto de Código Procesal Civil. 

CONCORDANCIAS: art. 1538 CC, publicidad de los derechos reales; arts. 43 y 53 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prioridad entre acreedores y prelación de la anotación preventiva.

Actualizado: 19 de septiembre de 2024

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Concordancias

Fuente y Concordancias sobre el art. 335 – Admisibilidad en el Código Procesal Civil.

 

FUENTE: art. 389 ACPC. 

CONCORDANCIAS: art. 1538 CC, publicidad de los derechos reales; arts. 43 y 53 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prioridad entre acreedores y prelación de la anotación preventiva.