Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 362. PROCEDENCIA

  1. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
  2. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.

FUENTE: art. 416 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; arts. 297 y 308.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

CONCORDANCIAS: Los procesos extraordinario, monitorio y de ejecución tienen asignadas pretensiones específicas que pueden discutirse dentro de ellos. No ocurre lo mismo con el proceso ordinario, ya que la Ley permite canalizar por esta vía cualquier pretensión no asignada a un proceso especial, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional del art. 115.I CPE: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Antes de iniciar el proceso ordinario necesariamente se debe intentar conciliar (arts. 292, 294 CPC y 65 LOJ). Es condición inexcusable para la admisión de la demanda. Antes de la demanda también es posible (pero no obligatorio) obtener medidas cautelares (arts. 310 y ss CPC) o medidas preparatorias (arts. 305 y ss CPC).

Actualizado: 30 de septiembre de 2024

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Comentario sobre el art. 362- Procedencia en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

1. Ámbito de aplicación (Parágrafo I).

El proceso ordinario es el establecido de forma general para sustanciar toda pretensión civil o comercial que no tenga establecida una tramitación especial (v.gr., extraordinario o monitorio).

Al estar prohibida la justicia por mano propia, el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos para tutelar los derechos de los particulares. Dada la limitada mención de las pretensiones que pueden sustanciarse por medio de los procesos especiales, el ordinario contiene una cláusula abierta que permite al órgano judicial cumplir a plenitud su función.

Por la vis atractiva de la jurisdicción civil, la frase “en todos los casos” debe entenderse en su sentido más amplio. Es decir, no solo respecto de pretensiones que no tengan trámite especial en el proceso civil, sino también respecto de cualquier otra pretensión no atribuida a otra jurisdicción (familiar, niñez, etc.) “en la Ley”. Esto principalmente porque:

  • Las demás jurisdicciones especializadas (gr., familiar, niñez, penal, etc.) tienen un catálogo tasado y limitado de pretensiones que pueden conocer (arts. 70 y ss. LOJ).
  • Lo que, sumado a la complejidad de situaciones de la vida en sociedad, deja de lado un buen número de pretensiones que no tienen un cauce procesal específico que deben ser atendidas por el órgano judicial, si quiere cumplir con el mandato constitucional del art. 115.I CPE.
  • Entre las competencias de los juzgados públicos en materia civil y comercial, a diferencia de los familiares, niñez y adolescencia, trabajo y seguridad social, etc., está la de “conocer y resolver todas las acciones contenciosas”, lo que me permite concluir que todo aquello que no sea atribución específica de los demás juzgados públicos, deben ser atendidos por el juez civil.
  • El art. 25.1 CPC fija la regla de la “inexcusabilidad” de juzgamiento: “las autoridades judiciales deben fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento”.

2. Conciliación previa obligatoria (Parágrafo II).

El art. 362.II CPC regula la conciliación previa obligatoria pero también hace mención de otras actividades, igualmente previas al proceso, que pueden solicitar las partes (medidas cautelares y preparatorias). El artículo no menciona la prueba anticipada porque en la concepción del CPC estas forman parte y están incluidas en las diligencias preparatorias de demanda (art. 305.2 CPC).

La demanda será precedida necesariamente de la conciliación.

El parágrafo II establece la necesidad de la conciliación previa. La que debe entenderse en los parámetros del art. 293 CPC, es decir, excluyendo aquellos casos se dispensará el trámite de conciliación (cuando la parte fuere incapaz de obrar, o el domicilio del demandado fuere desconocido o estuviera en el extranjero o fuera de la jurisdicción departamental donde se sustancia del proceso).

Si bien debe aplaudirse la intención del legislador de “descongestionar la justicia” de esta manera (evitando el proceso judicial), debe criticarse la falta de una decidida apuesta por los medios alternativos de resolución de conflictos como instrumentos idóneos para lograr esa finalidad. Por ejemplo, por un lado se establece la conciliación previa obligatoria en el proceso civil, pero se restringen aún más las materias que pueden ser objeto de conciliación y arbitraje en centros privados (arts. 4 y 5 LCA).

Por otro lado, la norma es clara al establecer que, previo a la interposición de la demanda, se debe intentar la conciliación. Esto es importante ya que para activar la conciliación no será necesaria la exposición escrita del objeto del proceso en el pedido de conciliación. Se trata de una solicitud de conciliación y no de una demanda con las exigencias del art. 110 CPC.

Por último, la Ley establece la necesidad de una conciliación que preceda a la demanda, pero, como dijimos, esta no se debe limitar a aquella que se celebra en sede judicial. No se opone al espíritu de la norma que las partes presenten al juez, un acta de conciliación fallida que se hubiere llevado a cabo en centros privados. La norma busca que las partes intenten llegar a una solución conciliada, pero no que esta sea necesariamente dirigida por los conciliadores incardinados en el órgano judicial. Puede suceder, por ejemplo, que las partes hayan pactado una conciliación extraprocesal y, en ausencia de acuerdo, un proceso judicial.

Sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares.

La conciliación previa es uno de los denominados procesos preliminares. Pero no el único. Este intento de conciliación es ineludible para las partes. Pero no las demás actuaciones (v.gr., medidas preparatorias, prueba anticipada y medidas cautelares), las que, en virtud al principio dispositivo (art.1.3 CPC), solo se activarán a solicitud de parte interesada.

Las partes, como titulares de los derechos discutidos, pueden elegir, de entre las herramientas que el CPC coloca a su disposición, cuál se acomoda mejor a sus intereses. Por ello, si bien cuando la parte intente presentar una demanda sin adjuntar el acta de conciliación, el juez debe remitirla al conciliador antes de admitirla, no tendrá que hacer lo mismo cuando antes de la demanda no se hubiesen pedido cautelares o medidas preparatorias, ya que estas no son obligatorias sino más bien facultad de las partes pedirlas o no.

Por último, es necesario aclarar que la conciliación previa solo es necesaria para la interposición de la demanda, pero no para la solicitud sobre cautelares. Por lo tanto, ante un pedido de cautelares ante causam, el juez debe resolver primero estas y luego remitir al conciliador. Es más, no existe obstáculo alguno en que, mientras se sustancia la conciliación ante el conciliador alguna de las partes pida cautelares ante el juez.