Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 367. RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
    1. Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.
    2. El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido.
    3. La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
  2. Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas:
    1. Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda.
    2. Si se acogiere la excepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora.
    3. Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
    4. Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
  3. Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
  4. Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia.
  5. Todo cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.
FUENTE: art. 421 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 302 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. 

CONCORDANCIAS: art. 60 CPC, llamamiento en causa de un tercero; art. 129 CPC, interposición y resolución de excepciones previas; art. 209 CPC, providencias; art. 210 CPC, autos interlocutorios; art. 211 CPC, autos definitivos; art. 128 CPC, excepciones previas; art. 113 CPC, demanda defectuosa; arts. 259.1 y 260.I CPC, apelación suspensiva; arts. 259.3 y 260.III CPC, apelación diferida; art. 105 y ss CPC, nulidades procesales; arts. 11 y 12 CPC, criterios y reglas de competencia.

Actualizado: 30 de septiembre de 2024

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Comentario sobre el art. 367 – Resoluciones y Recursos en la Audiencia Preliminar en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

1. Aspectos previos.

El artículo 367 CPC, compuesto de cuatro parágrafos, lleva por título resoluciones y recursos en la audiencia preliminar, pero se aboca sobre todo a la resolución judicial sobre excepciones (aspecto al que dedica los numerales 2 y 3 del parágrafo I, todo el parágrafo II y parte del parágrafo III), a la posibilidad de dictar sentencia en dicha audiencia (parágrafo IV), y a dejar en claro que la actividad del juez en la audiencia preliminar no constituye prejuzgamiento (parágrafo V).

El artículo en comentario omite referirse a las resoluciones y recursos sobre la prueba. En concreto, sobre su admisión o rechazo. Razón por la que debemos remitirnos a las normas generales contenidas en los arts. 146, 259.3 y 260.III.3 CPC. El primero de ellos establece el criterio general conforme el cual “las resoluciones (…) sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior” (conc., art. 269.III.3 CPC). El segundo, en cuanto al procedimiento de la apelación diferida.

2.Resoluciones y recursos en la audiencia preliminar (Parágrafo I).

El parágrafo I del artículo en comentario se refiere a tres tipos de resoluciones (y sus respectivos recursos) que se dictan en la audiencia preliminar: las providencias para cuestiones de mero trámite (núm. 1), los autos interlocutorios para resolver excepciones que no cortan el procedimiento (núm. 2) y los autos definitivos sobre cuestiones que ponen fin al proceso (núm. 3). Además de estas resoluciones también es posible que en la audiencia preliminar se dicte sentencia, sobre ella nos remitimos a las anotaciones que hacemos al parágrafo IV del art. 367 CPC.

2.1. Providencias y recurso de reposición.

El numeral 1 del art. 367.I CPC es una repetición de lo establecido en los arts. 253.I y 254.IV CPC. Se refiere a la posibilidad de dictar providencias en la audiencia preliminar, y el recurso que cabe contra ella: reposición.

Conforme el art. 209 CPC, las providencias son resoluciones judiciales que resuelven cuestiones procedimentales. Es decir, sobre el “desarrollo del proceso” y respecto de “actos de mera ejecución”.

Si bien la providencia puede dictarse por escrito, cuando es dictada en audiencia se hace oralmente (quedando constancia de ella en el acta resumida elaborada por el secretario judicial). Contra esta providencia cabe recurso de reposición, el que permite que sea el mismo juez que dictó la resolución impugnada que la modifique, deje sin efecto o la anule.

En cuanto al procedimiento, la reposición se interpone, sustancia y resuelve en la misma audiencia:

(1) se interpone verbalmente en la misma audiencia,

(2) el juez dará traslado a la contraparte para que conteste inmediatamente y,

(3) acto seguido el juez lo resolverá. Esta última resolución es irrecurrible, “sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente” (art. 255 CPC).

2.2. Auto interlocutorio sobre excepciones previas y apelación diferida.

Las excepciones previas se resuelven en la audiencia preliminar (art. 129.II CPC), y los numerales 2 y 3 del art. 367.I CPC se refieren a la forma que reviste la resolución que decide sobre ellas.

El art. 367.I.2 CPC establece como regla que las excepciones previas se resuelven mediante auto interlocutorio. Pero no toda y cualquier excepción. Es decir, esta regla no se aplica cuando el juez declara probadas alguna de las excepciones del numeral 3. Por tanto, cuando la decisión del juez no cortase o concluyese el proceso se aplicará el numeral 2; cuando lo hiciere, se estará a lo establecido en el numeral 3.

Al establecer que contra este auto interlocutorio el agraviado podrá interponer recurso de apelación en efecto diferido, el numeral 2 del art. 367.I CPC repite el contenido del art. 260.III.1 CPC. En todo caso, previo recurso de reposición (art. 253.I CPC), el procedimiento será el establecido en el art. 262.2 CPC. Al tratarse de una resolución (auto interlocutorio) dictada en audiencia preliminar la parte deberá anunciar el recurso en la misma audiencia, e interponerlo en el plazo de diez días, contando la parte contraria con el mismo plazo para contestarlo.

Por último, el art. 367.I.2 CPC se refiere solamente al recurso de apelación diferida contra el auto interlocutorio sobre excepciones previas, y nada menciona sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición. En todo caso es aplicable la disposición del art. 254.V CPC conforme a la cual, “la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.

2.3. Resolución sobre excepciones previas y apelación suspensiva.

El numeral 3 del art. 367.I CPC establece que “la resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en efecto suspensivo” (las cursivas son nuestras). El efecto suspensivo de la apelación la Ley lo otorga sólo a la que se interpone contra el auto que declara probadas las excepciones indicadas en el art. 367.I.3 CPC. Pero no respecto de la apelación contra el auto que las declare improbadas, en cuyo caso se estará a lo establecido en el art. 367.I.2 CPC.

Si bien el artículo no indica la forma que debe revestir esta resolución, se puede deducir de su contenido y del recurso que le establece la Ley. Adoptará la forma de auto definitivo al tratarse de una resolución que concluye el proceso sin resolver el fondo de la controversia (art. 211 CPC).

No parece posible interponer recurso de reposición contra esta resolución. El art. 253.I CPC lo limita contra las providencias y autos interlocutorios. Por otro lado, sin bien el art. 250.I CPC proclama la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, este principio no se contradice, ya que el legislador permite interponer contra ella recurso de apelación directa.

Por último, aunque la norma que comentamos olvida mencionarla, considero que también debe incluirse entre las excepciones del art. 367.I.3 CPC la excepción de arbitraje y la litispendencia, ya que ambas buscan la conclusión del proceso sin sentencia de fondo. La primera, porque ese objeto no puede discutirse ante la jurisdicción ordinaria, por haberlo pactado así las partes.  La segunda, por estar sustanciándose el mismo objeto procesal en otro proceso; en esto, la litispendencia tiene el mismo efecto práctico que la de cosa juzgada: ordenar el archivo de obrados. En la de cosa juzgada por tratarse de una cuestión ya definida por la jurisdicción, en la litispendencia, por estar discutiéndose el mismo objeto en un anterior proceso.

3. Medidas judiciales concretas sobre excepciones (Parágrafo II).

En el parágrafo II del art. 367 CPC el legislador dispone una serie de normas respecto de algunas excepciones (sólo cuatro), cuando estas son declaradas probadas. En concreto, el artículo en comentario se refiere a la resolución sobre las excepciones de litispendencia (núm. 1), demanda defectuosa (núm.2) y falta de capacidad, personería o representación (núm. 3), así como a la disposición sobre intervención de terceros (núm. 4).

Se trata de las excepciones que fueron opuestas al momento de la contestación a la demanda o la reconvención y que son resueltas en la audiencia preliminar. Pero también puede suceder que sobre algunas de ellas las partes las aleguen directamente en la audiencia. Por ejemplo, cuando se trata de un hecho sobrevenido (o de conocimiento reciente) o que nazca de las aclaraciones o complementaciones de las partes (v.gr., la citación a un tercero). Además, algunas de ellas, a pesar de no haber sido alegadas por las partes en al contestar la demanda o en la misma audiencia, el juez podrá hacerlas notar de oficio (v.gr., incapacidad del actor o su representante, art. 128.II CPC).

3.1. Litispendencia.

La primera de las excepciones a la que hace referencia el art. 367.II CPC es la litispendencia. La norma establece que se resolverá mediante auto interlocutorio y, si se declara probada, ordenará el archivo de obrados o la acumulación.

Dado el tenor literal del art. 367.II.1 CPC, la explicación de la norma en comentario se dificulta de sobremanera por varias razones: el artículo (1) no determina lo que debe entenderse por litispendencia, (2) no aclara en qué casos el juez deberá ordenar la acumulación y cuándo el archivo de obrados y, (3) en caso de ordenarse archivo de obrados dispone que la resolución será un auto interlocutorio, cuando todo indica que, si el proceso concluye sin sentencia (por eso el archivo de obrados) deba dictarse un auto definitivo.

A continuación, intentaremos explicar lo que consideramos debe entenderse respecto de cada una de las cuestiones antes indicadas.

La excepción de litispendencia.

La norma no aclara qué es la litispendencia, en qué consiste y cuándo o en qué casos el juez debe declararla probada. Tampoco lo hace en sede de excepciones (art. 128 CPC) ya que simplemente la menciona e incluye en el catálogo de aquellas que puede interponer el demandado a tiempo de contestar la demanda.

En su expresión más sencilla litispendencia es la situación de un juicio (litigio) pendiente. Es decir, habrá litispendencia cuando un determinado objeto procesal se esté tramitando o sustanciando en un determinado juzgado. Por ello, la litispendencia existe desde el momento mismo de la presentación de la demanda, si esta luego es admitida, ya que este es el momento procesal a partir del cual se activa el aparato jurisdiccional del Estado en tutela de los derechos alegados por el demandante.

Ahora bien, cuando se la alega como excepción, se afirma que el mismo (idéntico) objeto procesal ya se está discutiendo en otro proceso anterior. Es decir, el efecto de la “pendencia” de un proceso impide el inicio de otro sobre el mismo asunto. En palabras del art. 116.4 CPC, “no se podrá iniciar un proceso con la misma pretensión”.

Se alegan como sustento de la litispendencia razones de economía procesal, evitar pronunciamientos o sentencias contradictorias, así como evitar el abuso del derecho de acción, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la interposición de demandas repetitivas sobre el mismo objeto.

En conclusión, lo que se aduce al oponer la excepción de litispendencia es que el objeto que se intenta discutir en este nuevo proceso (en el que se interpone la excepción) es idéntico (el mismo) a otro anterior, todavía pendiente de resolución sobre el fondo.

Archivo de obrados vs. acumulación.

Una vez definido lo que es la litispendencia se puede observar con mayor claridad que, de existir tal situación, la única consecuencia posible es el archivo de obrados del nuevo o segundo proceso sobre el mismo asunto. Esto porque no tiene sentido tramitar ambos procesos; y esto es lo que en el fondo se permite al acumular en segundo proceso al primero, ya que el sentido de la acumulación no es la conclusión anticipada del nuevo proceso, sino su resolución en conjunto. Pero el art. 367.II.1 CPC no lo establece así y, por el contrario, da dos opciones al juez: el archivo de obrados o la acumulación.

La Ley parece referirse en el mismo artículo a dos figuras distintas, la litispendencia (dos objetos idénticos) y la acumulación (dos objetos parcialmente idénticos o conexos).

Cuando se acoge (se la declara probada) la litispendencia propiamente dicha la consecuencia deberá ser siempre la conclusión del segundo proceso y, por lo tanto, el archivo de obrados, nunca la acumulación.

Cuando se acoge la acumulación es porque existe conexión (no identidad) en los objetos procesales. Como indica el art. 345 CPC, “procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes (…) siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa”.

Si la litispendencia es el remedio procesal para aquellas situaciones en las que se interpone más de una vez la misma pretensión (es decir, el objeto del proceso es idéntico en ambos procesos), lo lógico es que el segundo proceso (que es en el que se interpone la excepción de litispendencia) concluya inmediatamente (Vegas Torres), sin sentencia de fondo.

En conclusión, la acumulación parte de un supuesto distinto al de la litispendencia. Ya no se trata de identidad de objetos, sino de conexitud entre ambos. Si hay litispendencia sólo procede el archivo de obrados; si hay conexitud, la acumulación de procesos. Al resolver la excepción de litispendencia el juez puede declararla probada o improbada. Si la declara improbada la audiencia continuará y por lo tanto también el proceso. Si la declara probada el proceso deberá concluir, sin sentencia sobre el fondo.

Auto interlocutorio o auto definitivo.

El artículo establece que resolución judicial que sustenta la decisión judicial de acoger la excepción de litispendencia revestirá la forma de auto interlocutorio. Conforme a lo expresado anteriormente parece que no es así, ya que, si esta excepción tiene como finalidad excluir un segundo proceso sobre el mismo asunto, lo correcto es que este (el nuevo proceso), en el que se interpuso la excepción, concluya sin sentencia sobre el fondo. Por lo tanto, la resolución judicial debe ser un auto definitivo (art. 211 CPC) y no un auto interlocutorio (art. 210 CPC). Procederá dictar auto interlocutorio cuando lo que se acoja sea el pedido de acumulación de procesos.

3.2. Demanda defectuosa.

El numeral 5 del art. 128.I CPC contempla tres excepciones, la de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de acciones. De estas, el art. 367.II.2 CPC se refiere sólo a la forma de resolver la primera de ellas (demanda defectuosa).

Si la excepción es declarada probada, el artículo en comentario permite la subsanación directamente en la audiencia y, como consecuencia de ello, faculta al demandado a complementar su contestación, si así lo estima conveniente. Veamos ahora cada uno de los elementos del numeral 2 del art. 367.II CPC.

El defecto en la demanda como excepción.

Al interponer la demanda, la Ley exige que esta cumpla ciertos requisitos de forma y contenido (art. 110 CPC). Su cumplimiento servirá para identificar con claridad la tutela pedida por el actor y, sobre todo, permitirá al demandado el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

Una vez presentada la demanda ante los tribunales, y antes de admitirla, el juez deberá comprobar que la tutela solicitada encuentre cabida en nuestro ordenamiento jurídico y controlar el cumplimiento de los requisitos del art. 110 CPC. A tal efecto, el art. 24.1.a CPC faculta al juez a rechazar la demanda manifiestamente improponible y, por otro lado, si notase algún defecto subsanable en la interposición de la demanda, el art. 113.I CPC autoriza a la autoridad judicial a conceder al actor un plazo de tres días para subsanarlos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Cumplidos estos trámites el juez admite la demanda.

Ahora bien, el art. 367.II.2 CPC parte del supuesto que el defecto en la proposición de la demanda no lo percibió el juez y por lo tanto lo hace notar el demandado como excepción al momento de la contestación. Es decir, se sitúa en un momento posterior a la admisión e independientemente que, de oficio, lo haya hecho notar o no el juez.

El fundamento de esta excepción lo encontramos en el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el principio de igualdad. Si la demanda es ambigua, imprecisa o adolece de claridad, difícilmente el demandado podrá articular una adecuada defensa, lo que, evidentemente le sitúa en una posición de desventaja.

Por tanto, después de la admisión a la demanda (por tanto, después del control de oficio por parte del juez), el actor tiene la posibilidad de alegar defectos en la demanda; y puede hacerlo sólo hasta el momento de contestar. La norma no permite al demandado hacer notar los defectos de la demanda directamente en la audiencia. Estos vicios o defectos sólo los puede alegar hasta la contestación. De lo contrario se entenderá que la parte entendió con claridad los términos de la demanda.

Si el demandado alega defectos en la demanda como excepción, esta será resuelta en la audiencia preliminar. De este aspecto se ocupa el art. 367.II.2 CPC.

Subsanación de defectos en la misma audiencia.

Si bien el defecto en la demanda se debe hacer notar a tiempo de la contestación (por escrito), la subsanación se hace de forma oral en la audiencia preliminar. Una vez llegados a la audiencia preliminar ya no es posible la subsanación por escrito, por lo que debe hacerse en la misma audiencia. Debiendo consignarse las subsanaciones en el “acta resumida” que labrará el secretario judicial (art. 98.I CPC). Estas aclaraciones deberán considerarse a tiempo de delimitar el objeto del proceso y disponer el diligenciamiento de la prueba.

La norma que comentamos contempla la subsanación del demandante como una facultad y no como una obligación. Utiliza el opcional “podrá” y no el imperativo “deberá”, y no establece ninguna sanción para el actor cuando no la subsana, como lo hace por ejemplo en el caso de la excepción de falta de capacidad (art. 367.II.3 CPC) o al momento de admitir la demanda conforme el art. 113.I CPC al tenerla como no presentada.

En todo caso, a pesar del silencio de esta norma en concreto (art. 367.II.2 CPC), si el defecto no es subsanado y es de tal envergadura que hace imposible el derecho a la defensa, el proceso no podrá continuar y menos dictar sentencia sobre el fondo, por lo que el juez deberá dar por concluido el proceso.

Aclaraciones del demandante y complementación de la contestación.

Si la excepción es acogida, el juez deberá ordenar que el actor aclare los términos confusos o contradictorios de la demanda. Lo que en ningún caso habilita al demandante a modificar el objeto del proceso.

Las aclaraciones de los distintos extremos de la demanda, hechas por el actor en la audiencia preliminar, abre para el demandado la posibilidad de complementar su contestación. Lo que busca el CPC con esta disposición es la vigencia plena del principio de contradicción y el derecho a la defensa.

3.3. Falta de capacidad, personería o representación.

El art. 367.II.3 CPC busca que el proceso continúe una vez subsanado el vicio o defecto procesal que tiene relación con los presupuestos procesales de las partes (capacidad, personería y representación). En todo caso habrá que distinguir entre defectos subsanables e insubsanables.

Por ejemplo, la norma no distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal. Sin embargo, la primera (en cuanto aptitud para ser parte en un proceso, y que se asemeja a la capacidad jurídica) no es pasible de subsanación (al igual que la legitimación). Se tiene o no se tiene. En cuanto a la capacidad procesal (como aptitud para actuar válidamente en un proceso por cuenta propia, y que se asimila a la capacidad de obrar), no se trata propiamente de la subsanación de la capacidad procesal, sino más bien de la representación, ya que si la parte tiene o no capacidad para procesal es insubsanable (o se es mayor de edad o no se es). Lo subsanable será la presencia del representante. Lo que lleva a cuestionarse si el acto procesal anterior (demanda) será válido aun habiendo sido interpuesta por persona incapaz. O, si por el contrario, el representante puede convalidar el acto del incapaz.

El planteamiento anterior puede reproducirse sobre la falta de representación, de persona física o jurídica, ya que la subsanación no será propiamente de dicha falta o ausencia en sí, sino de la falta de acreditación de la representación (con o sin mandato).

Si se acogiere la excepción.

Es decir, si el juez la declara probada. Por lo que el artículo se activa sólo en este supuesto. Si la excepción es rechazada el proceso proseguirá entre las partes indicadas en la demanda.

Se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido.

En los casos en los que el defecto procesal sea subsanable, el art. 367.II.3 CPC ordena (no es opcional para el juez, la norma expresamente utiliza los términos “se concederá”) que se otorgue a la parte un plazo de diez días para su subsanación. Aunque el artículo no lo dice, la concesión del plazo de subsanación conlleva la suspensión de la audiencia, ya que no tiene sentido continuar las demás actividades de la audiencia preliminar (fijación definitiva del objeto del proceso y diligenciamiento de prueba) porque esos actos deberán considerarse inválidos si el defecto no es subsanado. Por lo tanto, el proceso no podrá continuar, y menos dictarse sentencia sobre el fondo, si el defecto no es subsanado, pero también si este es insubsanable.

Bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

El efecto que la Ley prevé para el incumplimiento de la subsanación de este defecto procesal parte del supuesto que el defecto de capacidad, personería o representación proviene del demandante: la demanda se tendrá como no presentada. En todo caso es un efecto menor que en el de la incomparecencia (desistimiento de la pretensión). Lo que significa que la parte podrá volver a interponer nuevamente la demanda -subsanando el vicio- ya que no habrá sentencia sobre el fondo de la controversia.

La norma no indica expresamente ningún efecto negativo cuando el defecto procesal proviene del demandado. En todo caso, el juez podrá tener por no contestada la demanda o no interpuesta la reconvención, según corresponda.

3.4. Intervención de terceros (núm. 4).

Si del objeto deducido por el demandante resultare necesaria la presencia de terceros en el proceso, a fin de constituir válidamente la relación procesal y no lesionar el derecho a la defensa, el juez deberá suspender la audiencia y ordenar la citación al tercero (cfr. litisconsorcio necesario, arts. 48.I y 49 CPC). Se trata de un defecto procesal que impide la continuación de la audiencia preliminar, del proceso mismo y, por lo tanto, de una sentencia sobre el fondo de la controversia.

Habrá que distinguir que el litisconsorcio que puede reclamarse a fin de llamar al tercero es el pasivo necesario y no el activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar.

Si se dispusiere la intervención de un tercero.

Si el juez declara probada la excepción porque considera que un tercero debe ser integrado al proceso (debe ser parte).

Nótese que la norma no prevé ningún plazo para que el demandante, sin alterar el objeto del proceso ya deducido, dirija su demanda contra este nuevo sujeto procesal. Por lo que, en principio, al tercero se le citará con la demanda que inicialmente no estaba dirigida contra él.

Pero nada impide (la norma no lo prohíbe) que, al tratarse en el fondo de una ampliación subjetiva de la demanda, el juez conceda plazo al demandante para formularla debidamente (sin que le sea permitido modificar el petitum o los hechos que guardan relación con el demandado original); o, incluso, que el mismo demandante al tener conocimiento de la excepción del demandado haya asumido voluntariamente que debe incluirse al tercero en el proceso, y lleve directamente el escrito a la audiencia preliminar para que el tercero sea citado con él. Ambas situaciones, evidentemente, no están contempladas en la norma, pero esto no lesiona ningún derecho de las partes (máxime si ellas están de acuerdo). Por el contrario, se precautela el del tercero que será citado con una demanda dirigida específicamente contra él.

Se procederá a su citación conforme a derecho.

Conforme las reglas de los arts. 73 y siguientes CPC, lo que permitirá a este tercero estar a derecho y contestar la demanda. Esto abre la posibilidad, no contemplada en art. 367 CPC, que el tercero (cuando deba ser parte) asuma más de una de las actitudes permitidas por el art. 126 CPC (v.gr., excepcionar, reconvenir, mera expectativa, allanarse a la demanda)

Se suspenderá la audiencia a sus efectos.

La suspensión de la audiencia sólo se dará si se declara probada la excepción. El efecto de acoger esta excepción es que se ordene la citación del tercero, para ello es preciso suspender la audiencia preliminar (no el proceso). Si se rechaza la excepción la audiencia preliminar continuará normalmente.

La norma no indica el plazo de suspensión porque, si bien se puede saber que una vez citado el tercero tendrá treinta días para contestar, no es posible saber de antemano el tiempo que demorará citarlo. Así, por ejemplo, es distinto el supuesto de una citación personal en el mismo distrito judicial a una por edicto, o de aquella que deba realizarse en otra circunscripción judicial.

El auto interlocutorio que decida (favorable o negativamente) sobre la intervención de este tercero será apelable en efecto diferido (art. 367.I.2 CPC).

4. Resolución conjunta de nulidades y excepciones (Parágrafo III).

El parágrafo III del art. 367 CPC establece la regla que las excepciones, nulidades y “otras cuestiones” deben ser resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso. Se está refiriendo la norma a las excepciones procesales interpuestas en los escritos iniciales, pero también aquellas cuestiones procesales sobrevinientes que fueren propuestas directamente en la audiencia.

Dependiendo del tenor de esta resolución (conf., art. 367 CPC) el proceso podrá concluir directamente sin resolución sobre el fondo, o continuar por haber sido resueltos los obstáculos que impedían al juez la decisión final sobre la pretensión discutida en el proceso.

Sólo concluida esta fase de saneamiento se podrá discutir la fijación y delimitación del objeto del proceso, así como la admisión y producción de prueba. Por tanto, esta resolución de saneamiento se dictará en un momento intermedio de la audiencia preliminar.

Obviamente esta resolución se dictará cuando existan cuestiones que resolver. Si las partes no plantearon ninguna excepción o nulidad, o si el juez tampoco las apreció de oficio, se pasará directamente de la conciliación fallida a la fijación del objeto del proceso y admisión de la prueba.

En cuanto al orden en el que estas distintas cuestiones pueden ser resueltas, salvo la de incompetencia, el artículo no establece ninguno. Lo que no es obstáculo para apreciar que luego de la determinación de la propia jurisdicción competencia (presupuestos del órgano jurisdiccional), el juez controle los presupuestos procesales de las partes (v.gr., capacidad procesal, para ser parte, representación) y luego los del objeto del proceso (v.gr., cosa juzgada, litispendencia), en ese orden.

5. Sentencia en la audiencia preliminar (Parágrafo IV).

El parágrafo IV del art. 367 CPC abre la posibilidad de concluir el proceso en la audiencia preliminar. La norma contempla dos supuestos concretos: (1) en asuntos de puro derecho y, (2) en los que ya se haya diligenciado toda la prueba propuesta. Esto sólo se logrará si el juez instala la audiencia preliminar con pleno conocimiento del objeto discutido y de las pruebas aportadas por las partes. De lo contrario se postergará innecesariamente la sentencia para una (o varias, según necesite el juez para “enterarse” de la discusión jurídica) audiencias posteriores.

6. Ausencia de prejuzgamiento (Parágrafo V).

La mayor parte de las actividades que se desarrollan en la audiencia preliminar son previas a la decisión judicial sobre el fondo de la controversia, la que se realizará, regularmente, en la audiencia complementaria (art. 368.VII CPC), salvo que sea posible dictarla en la misma audiencia preliminar (art. 367.IV CPC).

Es al momento de dictar sentencia, no antes, cuando el juez debe expresar las razones que le llevaron a adoptar una determinada decisión. Sin embargo, en la audiencia preliminar el juez puede, consciente o inconscientemente, llegar a emitir de forma anticipada alguna opinión sobre el fondo de la controversia, que termine poniendo en duda su imparcialidad al dictar sentencia.

En la conciliación intraprocesal el juez tendrá que adentrarse en los términos de la controversia e intentar concluir el proceso mediante el acuerdo de partes.

En la resolución de excepciones, saneamiento procesal y admisión y diligenciamiento de prueba, muchas veces tendrá que referirse directamente a los términos del objeto del proceso y del debate. Por ejemplo, al resolver las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, deberá comparar dos objetos procesales, el deducido en el proceso que él dirige y otro anterior; al disponer sobre la subsanación de la demanda o al pedir aclaraciones a ambas partes, de alguna manera está valorando los términos (los hechos o el derecho) de la controversia.

Al realizar alguna de estas actividades, el juez puede emitir algún criterio que comprometa la decisión final (la sentencia). Buscando evitar esto, el art. 238 CPC establece que, “cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación no importará prejuzgamiento, aunque estuviese referido al fondo de la controversia”. Lo que el parágrafo V del art. 367 CPC amplía a “cuanto expusiere, declarare u ordenare” el juez en la audiencia preliminar.

Lo que ambas normas buscan es que ninguna parte (o el mismo juez) pueda usar estas opiniones como causal de excusa o recusación para apartarlo del proceso. Es decir, conforme el tenor de las normas citadas, tales afirmaciones, no podrán interpretarse como manifestación sobre la justicia o injusticia de las pretensiones. Lo que no impide que las partes tengan serias dudas sobre imparcialidad del juzgador. Pero en el fondo tampoco estas opiniones pueden ser usadas por las partes como causal de recusación ya que conforme el art. 347.8 CPC sólo se incurrirá en ella cuando el juez haya “manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él” (las cursivas son nuestras).

De las distintas actividades de la audiencia preliminar tal vez la más delicada, en cuando a influir en el juez es la conciliación. A pesar del tenor de las normas transcritas, el juez puede quedar contaminado con la discusión de las partes en la conciliación que se sustanció ante él. El juez es un ser humano como cualquier otro, y tendrá, luego de la conciliación, la dura labor de dictar sentencia conforme a derecho, sin utilizar las alegaciones (sobre todo de hechos) de las partes en la conciliación.

Es pernicioso y en nada favorece la imparcialidad judicial que sea el mismo juez de la causa quien dirija la conciliación. Si ya las partes intentaron una conciliación preprocesal (ante persona distinta del juez), lo más saludable es que el juez proponga la conciliación, y si existe voluntad de las partes que se derive al conciliador, pero no que la dirija el juez. Con esto se evita contaminar al juez y se deja la dirección de la conciliación en manos de un profesional en la materia (conciliador stricto sensu). Recuérdese que se requieren especiales habilidades, conocimiento y experiencia para actuar como un buen conciliador.